STS, 5 de Octubre de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:4432
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm 1024. - Sentencia de 5 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 19 de septiembre

de 1977.

DOCTRINA: Hurto. Pena. Concurriendo atenuante.

Al estimar la atenuante de arrepentimiento espontáneo la pena tipo asignada al hurto es preceptivo

imponerla en el grado mínimo, pero en el caso dicha circunstancia no concurría y además al ser la

pena impuesta de un año y cuatro meses entraba dentro del grado mínimo que comprende seis

meses y un día a dos años y cuatro meses de presidio menor.

En la villa de Madrid, a 5 de octubre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Guillermo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de diciembre de 1977, en causa seguida contra el mismo por delito de hurto, al mismo le representa el Procurador doña María del Carmen Otero García y le defiende el Letrado don Luis Berenguer Sos, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 26 de abril de 1977 se encontraba el procesado Guillermo , nacido el día 9 de julio de 1955, de buena conducta, sin antecedentes penales, en el establecimiento de joyería de su propiedad sito en la calle de Ramón Vicente Serrano, número 57, de la ciudad de Elche, y sobre las 19 horas llegó al mismo Ignacio con el fin de mostrarle los artículos de joyería que llevaba, y después de así efectuarlo abandonó dicho local, en el que inadvertidamente dejó una maleta que contenía parte del muestrario de joyas; cuando quedó solo el procesado la abrió y sacó de la misma varios collares, medallas, anillo, pulseras y cadenas de oro y piedras preciosas de distintos pesos y formas, por un valor total de 192.438 pesetas, que guardó con el deseo de aumentar su patrimonio. Al siguiente día, Ignacio recogió la maleta del mencionado establecimiento, sin verificar su contenido, pero cuando el día 3 de mayo siguiente efectuó un inventario, comprobó que de la misma faltaban determinadas piezas, por lo que sin dilación formuló la correspondiente denuncia, y practicadas las oportunas investigaciones, el procesado hizoentrega a los agentes de la autoridad de la totalidad de las joyas que había retirado de la referida maleta, las cuales fueron entregadas a su dueño.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto definido y penado en el artículo 514, primero, en relación con el 5Í5, segundo, ambos del Código Penal del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Guillermo , como autor responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público; profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio. Se hace entrega definitiva al perjudicado, Ignacio , de las joyas, que ya tiene en su poder. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación de lo expuesto en la atenuante novena del artículo 9º del Código Penal .- Segundo. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación de lo dispuesto en la regla primera del artículo 61 del Código Penal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos aceptados probados de la sentencia impugnada arrojan sustancialmente: que en la tarde del 26 de abril de 1977, el comerciante de joyería Ignacio , se personó, en el establecimiento de este ramo explotado por el procesado en la calle de Ramón Vicente Serrano, número 57, de Alicante, exhibiéndole los artículos de joyería que como muestrario llevaba para su venta, y al abandonar dicho local, "dejó inadvertidamente una maleta que contenía parte del muestrario", y que el procesado al quedarse solo la abrió y sacó de la misma varios collares, medallas, anillos, pulseras, cadenas de oro y algunas piedras preciosas, todo ello valorado en 192.438 pesetas, con lo que se quedó, "con el deseo de aumentar su patrimonio"; al siguiente día, el indicado titular de la maleta volvió al mentado establecimiento, donde la recogió, "sin verificar su contenido", pero cuando el día 3 de mayo siguiente efectuó el inventario y comprobó la falta de aquellos efectos, formuló la oportuna denuncia, "y practicas las pertinentes investigaciones, el procesado hizo entrega a los agentes de la autoridad de la totalidad de las joyas que había retirado de la referida maleta", hecho calificado y sancionado en la sentencia correspondiente como un delito de hurto común con la pena de un año y cuatro meses de presidio menor, accesorias y costas, que es impugnada por la representación del procesado en dos motivos acogidos al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando el primero de ellos infringida por falta de aplicación la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, novena del artículo 9° del Código Penal , por cuanto el relato fáctico, en su párrafo final, afirmaba la entrega de las joyas realizada por el procesado antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y que actuó por impulso de arrepentimiento espontáneo, que aunque no se consignaba en el "factum" explícitamente, se presumía siempre que no constase lo contrario, haciendo interpretación del principio "in dubio pro reo" y la doctrina jurisprudencial concordante con el mismo, alegación puramente subjetiva, parcial e interesada a fines defensivos, que no cabe acoger teniendo sucintamente en cuenta: a) Que los recursos de casación como medios impugnatorios que son de extremos o cuestiones concretas, han de atenerse, a los puntos que debida y formalmente planteados fueron objeto de controversia en la Instancia y pudieron ser debatidos en la misma, en observancia y cumplimiento de las normas procesales de congruencia establecidas en los artículos 142, 741, 742 y 851, número tercero, de la referida Ley Procesal , que circunscriben y obligan a resolver las cuestiones suscitadas, no aquellas que dejaron de proponerse oportunamente y no pudieron ser debatidas con la lealtad entre las partes y amplia contradicción que el proceso penal implica y determina, y cuyo planteamiento en este trámite casacionar resulta extemporáneo e improcedente, por constituir una cuestión nueva, no suscitada en Instancia, como sucede en el caso enjuiciado, en que habiéndose calificado el hecho por la acusación pública como un delito sin concurrencia de circunstancias modificativas, la defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, "coincidió con las efectuadas por el Ministerio Fiscal", aunque - solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo, cosa por otra parte correcta, porqué al no darse circunstancias modificativas el Tribunal de Instancia queda facultado para imponer la pena tipo asignada al delito en el grado que estime conveniente, como así expresamente se declara en el tercero de los Considerandos de la sentencia; y b) Que como tan reiteradamente se tiene declarado por esta Sala, para la existencia y apreciación de cualquier circunstancia modificativa de responsabilidad, escondición indispensable que los requisitos o factores que la configuran aparezcan clara y expresamente reflejados en el relato probatorio correspondiente, lo que en forma alguna se desprende de los hechos consignados en la resolución recurrida, ni del contexto general de la misma, y específicamente para la estimación del arrepentimiento espontáneo postulado en el motivo examinado, se precisa como requisito previo e indubitado que el impulso del actuar del inculpado sea consecuencia directa, inmediata y causal del arrepentimiento propio e íntimo exteriorizado por el pesar determinado por la sola contemplación del acto o hecho ilícito cometido, que le induzca y fuerce antes de conocer la existencia de procedimiento indagatorio alguno, a tomar una o varias de las directrices objetivas que el texto de la circunstancia señala de reparar o disminuir los efectos dañosos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar espontáneamente y con veracidad a las autoridades la infracción, pero siendo siempre condición insoslayable el que existan y se exterioricen, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia, los impulsos de arrepentimiento que constituyen el elemento subjetivo, base sustentadora de la atenuante invocada de tan profunda inspiración moral y elevados fines, lo que obliga a los Tribunales a examinar con reflexiva atención y ponderación sus factores y a su valoración y estimación, evitando que una premeditada o utilitaria actuación o cualquier detalle surgido en la averiguación o persecución de los hechos, induzca a considerar como tal arrepentimiento lo que no pasa de constituir práctica oportunidad o resultado incidental o fortuito de la propia investigación, exigiendo por ello que venga suficientemente justificado con otros hechos que revelen y pongan de manifiesto los verdaderos móviles del culpable, sin que de la premisa narratoria del supuesto enjuiciado se deduzcan los elementos necesarios para hacer aplicación de la atenuante solicitada, puesto que el procesado, que realizó el apoderamiento y sustracción de las joyas intervenidas el 26 de abril de 1977, nada advirtió al perjudicado cuando al día siguiente se presentó en el establecimiento del procesado a retirar la maleta inadvertidamente olvidada, ni ninguna otra gestión realizó tendente a devolver lo que taimadamente sustrajo, hasta que transcurridos seis o siete días, y denunciada la falta de los efectos apropiados, al presentarse los agentes de la autoridad, ser indagado sobre su participación y practicarse por éstos las investigaciones oportunas., el recurrente hizo entrega de las joyas mencionadas, lo que al no expresar otras circunstancias aclaratorias, tanto pudo obedecer a evitar el procedente registro, detención y lestinas ulteriores, como a facilitar la clarificación de los hechos, esperando una ventajosa conceptuación procesal, mas sin que de lo expuesto quepa invocar fundadamente una circunstancia atenuante inexistente, cuyos efectos, por mandato legal al realizarse la devolución de lo sustraído, quedan circunscritos a la exclusión de la responsabilidad civil derivada de la penal consumada, lo que, consecuentemente lleva a rechazar el motivo contemplado por su carencia de justificación.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, también por corriente infracción legal, subsidiario y dependiente del anterior, alegando infringida por falta de aplicación la regla primera- del artículo 61 del Código Penal , toda vez que al estimar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, la pena tipo asignada al delito de hurto es preceptivo imponerla en el grado mínimo, carece totalmente débase, tanto porque aquella circunstancia ha sido desestimada, como porque aun en el supuesto meramente dialéctico se hubiera estimado como genérica, resultaría inocua e irrelevante para modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida, que al ser, de un año y cuatro meses, entraba dentro del grado mínimo exigido por la regla indicada, que comprende de seis meses y un día a dos años y cuatro meses de presidio menor, resultando pena justificada, invariable en casación, por cuanto la extensión de la misma, dentro del ámbito del grado previsto, es potestad facultativa del Tribunal sentenciador, que escapa a la censura de la casación, lo que determina la improcedencia del motivo articulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 19 de diciembre de 1977 , en causa seguida contra el mismo por delito de hurto; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 5 de octubre de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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