STS, 3 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4355
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1007.-Sentencia de 3 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Fiscal y acusador particular.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Falta de claridad, artículo 851, primero. Estimatoria.

En los hechos probados se dan no sólo obscuridad manifiesta e indeterminación absoluta también, consistentes en que si los pisos vendidos por el procesado adolecían de los gravísimos defectos

que se detallan no se explica cómo se omite la valoración, y los perjuicios de toda índole individuales y colectivos, irrogados a sus compradores, según lo estimara la Sala, que en lugar de hacerlo suplió su legal obligación con la dubitativa prueba pericial practicada a instancias de los interesados, para, en base a ella estampar sin concreción de clase alguna que un grupo de arquitectos valora el costo de reparación de los inmuebles en 35.000.000 de pesetas, mientras otro grupo sostiene que al ser edificaciones buenas y ejecutadas cual corresponde, no existe menoscabo ni perjuicio de ningún género, por lo que el Tribunal de instancia al no hacer declaración terminante sobre este trascendental extremo en sentido positivo o negativo ha incurrido en quebrantamiento formal.

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1979; en los recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por quebrantamiento de forma, únicamente, por don Roberto , actuando en representación de las DIRECCION000 , todas de la Barriada «El Rocío», en término de Dos Hermanas (Sevilla), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a Agustín y Rosendo , por delito de estafa; estando representados los acusadores privados recurrentes, por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado don José Sevillano González y los recurridos, representados por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendidos por el Letrado don José Cordero Suárez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1978, que contiene el siguiente: Primero, Resultando probado y así se declara que el procesado Agustín dedicado desde su juventud a la construcción de inmuebles y con gran experiencia, en el año 1965, constituyó una Sociedad Anónima llamada «Construcciones Ferro, para dedicarla a tales fines, de la que era accionista mayoritario, siendo, nombrado Presidente del Consejo y Consejero Delegado de la misma y en la que por ello, hacía y disponía a su antojo, adquiriendo en esas fechas, unos terrenos en el término de Dos Hermanas, en la margen izquierda de la autovía Sevilla-Cádiz, próximos a esta capital de Sevilla, para construir en ellos unos bloques de viviendas que integran en parte, la llamada barrio «El Rocío», con un total de unos 596 pisos, para familias modestas, vistos los precios y facilidades, para la construcción de losbloques el procesado, encargó el proyecto al Arquitecto señor Lastra, quien a su vez, estaba contratado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, Corporación que había de conceder en definitiva la licencia de obras. Dicho técnico confeccionó los proyectos de los bloques de vivienda, salvo las manzanas 13 y 15 de las que se limitó a levantar un mero anteproyecto, obtenido el procesado, las licencias a todos y comenzando la ejecución de las mismas. El procesado por causas que no han quedado aclaradas, bien porque el Arquitecto autor del proyecto, no quiso o no pudo aceptar, bien porque lo estimó innecesario, y no nombró otro en su lugar, comenzó dicha ejecución del proyecto, sin la Dirección Técnica de Arquitecto, y sí sólo con la del otro procesado Rosendo , Aparejador de profesión, y persona de su confianza, con grandes conocimientos técnicos y gran experiencia en la materia, quien no sólo dirigió la ejecución, sino que además y de acuerdo con el otro procesado proyectó la urbanización de la Barriada aceptada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, e introdujo del mismo modo en el primitivo proyecto, las siguientes modificaciones: A) en las manzanas (17, 18, 19, 21 y 22, cuya estructura es de hormigón, suprimieron la crujía central y los pilares, ampliando así luces entre los restantes pilares); b) en los bloques de fábrica de ladrillos, manzanas 16, 13 y 15, se eliminó de la manzana 16 la crujía central de pilares, así como la cámara de aire y un tabique interior en los cerramientos, reduciendo de un pie a medio pie la sección de los muros, piñones extremos de los bloques, y en las manzanas 13 y 15 se suprimieron la crujía central y pilares y la cámara de aire y un tabique de los cerramientos, así como los muros transversales de arriostramientos existentes en los extremos de los bloques, reduciéndose igualmente de un pie a medio pie el espesor de la fábrica de los muros de las plantas bajas y primeras; c) los acabados no sufrieron modificaciones con respecto al proyecto salvo algunas mejoras como colocación de bidés y bañeras en vez de plato de ducha en los cuartos de baño. Aparte, de tales modificaciones se han comprobado, en algunas viviendas, no concretadas en su totalidad, deficiencias tales como: Primero. Irregularidades en el espesor de las juntas de dilatación y en las juntas verticales, en los bloques de fábrica de ladrillo. Segundo. Se han observado igualmente en algunas viviendas, tampoco concretadas en su número, la existencia de humedades de lluvia en los últimos pisos, y penetraciones de humedad a través de algunas juntas de dilatación, por falta de la debida impermeabilización y cerramientos de dichas juntas. Tercero. En algunas viviendas tampoco concretadas en su totalidad la solería aparece movida por hundimiento o levantamiento; los enfoscados no maestreados, hay insuficiente ventilación en los huecos de las escaleras, las barandillas de estos huecos de barrotes demasiado amplios y peligrosos para los niños y algunos tabiques de plantas bajas con fisuras. Cuarto. En la instalación eléctrica se ha observado que unas viviendas tienen colocada una sección de acometida de 4 milímetros para una potencia de 2.150 W., potencia mínima, pero en otras la sección es sólo de 2 milímetros y el tendido de los hilos no es de trazado octogenal, sino en diagonal y en algunos enchufes no existen conexiones a tierra, aunque tales instalaciones están hechas por personas autorizadas y visadas por la Delegación de Industria. Quinto. En la fontanería se han suprimido dos de las cuatro columnas para bloques de 4 viviendas por planta, reduciéndose en algunos casos la sección de 3/4 de pulgada a 1/2 pulgada y el suministro de agua ha sido escaso y no potable. Quinto. Algunos bajantes y colectores presentan diversas roturas originándose humedades que en algunos casos son debidos a que el bajante no llega hasta la arqueta correspondiente; y finalmente, Séptimo. En la urbanización general de la barriada se observa en zonas, la pérdida de la capa de rodadura de las calles, bordillos hundidos, la red eléctrica débil y falta de solidez y la del alcantarillado presenta algunos imbornales rotos u obstruidos y no existen bocas de riego. Tales viviendas fueron adquiridas y ocupadas por diversos compradores desde los años 1966 a 1971, todas personas de condición modesta, algunos personados en estas actuaciones cómo acusadores particulares -, por precios que oscilaban de 225.000 a 290.000 pesetas, más intereses y gastos, por piso, según superficie y condiciones, en su mayoría terminados y tras haberlos examinado a su satisfacción, firmándose los contratos, algunos de cuyos ejemplares aparecen unidos a los autos, y otros tras examinar el piso piloto, contratos en los que en sus cláusulas primera y tercera de antecedentes, se conviene que las obras se ejecutan bajo la dirección de Arquitecto y Aparejador y que el adquirente declara conocer perfectamente los pisos y acepta en su integridad, las características, condiciones y circunstancias del piso objeto del contrato; en la cláusula quinta se estipula que con la entrega de la llave, tendrá derecho el comprador a la ocupación, entendiéndose con esta, que ha recibido el piso a su completa satisfacción, tanto de construcción, como de instalaciones y saneamientos, y en algunos contratos de más extensión, en la cláusula quince, se otorga el derecho al comprador a examinar el piso, acompañado de un técnico de su elección. Ante tales deficiencias en las viviendas y tras requerir particular y notarialmente algunos compradores al procesado Agustín , para su subsanación, fueron desatendidos, originándose denuncias ante el Ayuntamiento de Dos Hermanas y Delegación del Ministerio de la Vivienda y Colegio de Arquitectos, y ante su inefectividad fue promovida la correspondiente querella en el año 1973, que ha dado origen al presente proceso. En las pruebas periciales obrantes en el sumario y en las practicadas en el juicio oral con gran prolijidad, donde han informado gran número de Arquitectos, al menos ocho, éstos se han dividido en dos grupos, unos estimando que tales modificaciones y deficiencias en las obras son de consideración, por estar mal ejecutadas, en perjuicio de los compradores de pisos, con ahorro de materiales y abaratamiento de la construcción, suponiendo disminución del coeficiente de seguridad en las edificaciones y falta de observancia de las normas obligadas en la construcción, como la MMV-201-1972, acortando la vida de la edificado, con un costo de reparación de unos 35.000.000 de pesetas, y por el contrario otros Arquitectos y un Ingeniero calculista, handictaminado que tales construcciones cumplen todas las normas elementales vigentes en la fecha de su ejecución, los materiales ostentan la resistencia debida según los cálculos, las modificaciones introducidas en la estructura con relación al proyecto primitivo, no disminuyen el coeficiente de seguridad entonces vigente, ni suponen acortamiento en la vida de las edificaciones, hasta el punto que en el año 1975, tales bloques han sido «legalizados» por tres Arquitectos, lo que equivale al informe favorable, haciéndose responsables de su buena ejecución y bondad de materiales, y dictaminando que pese al tiempo transcurrido y fenómenos sísmicos accedidos, no se observan roturas en fábrica, fisuraciones o señales de movimiento en dichas estructuras, siendo las deficiencias de humedades, movimientos de solerías, enfoscados, instalaciones eléctricas y de fontanería, normales en esta clase de tipo de edificaciones, que además fueron aprobados por los Organismos competentes tras su revisión.

RESULTANDO que la mencionada sentencia, estimó que apreciadas en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, de su resultado no se ofrecían las bastantes para dictar en conciencia el fallo condenatorio solicitado y por esta falta de pruebas que dejaba dudas racionales en el ánimo del Tribunal, procedía la absolución de los procesados; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a los procesados Agustín y Rosendo , del delito de estafa de que se les acusaba en esta causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales. Y no ha lugar a conceder autorización, ni remitir testimonio al Juzgado de Guardia, para proceder contra el procesado " Agustín , por supuestas expresiones injuriosas o calumniosas vertidas en juicio. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo de número primero del artículo 851 y número primero del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, por cuanto había cometido la infracción formal denunciada, ya que en su parte final, en lugar de expresar cual sea la convicción del juzgador en orden a las consecuencias de las deficiencias y vicios que en el hecho probado se describían minuciosamente, sustituía esa labor de apreciación de la prueba, con la exposición de los dictámenes periciales contradictorios que se practicaron, pero sin decidir cual sea la propia opinión de la Sala y la estimación que de tal prueba había llevado a cabo, reflejando tal resultado en el relato histórico; igualmente omitía declarar el dato, trascendental para el adecuado enjuiciamiento del hecho, del valor de los de méritos o perjuicios causados por tales vicios o deficiencias de construcción, limitándose a decir que, según uno de los grupos de peritos, el conste de reparaciones asciende a unos 35.000.000 millones de pesetas, pero sin aclarar si la Sala juzgadora hacía o no suya tal cifra.-Por infracción de ley. Segundo. Infracción por falta de aplicación a los hechos probados del artículo 528, número primero, del Código Penal , ya que la estafa «in rebus», prevista en el párrafo inicial del articuló 528 citado, se realiza por la sola defraudación en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas entregadas en virtud de un título obligatorio (sentencia de 14 de diciembre de 1977 ), ya que en tal vicio oculto y en el demérito que produce «perse», en la cosa, radicaba el fraude y engaño propio de las estafas, y el perjuicio para el adquirente, ignorante de los vicios de la cosa que recibe a cambio de su contraprestación, fijada en función del valor de una cosa íntegra y sana, y no de la mermada o alterada en su calidad; y siendo así que en el hecho probado de la sentencia recurrida se recogían una serie de defectos, deficiencias y mermas de la cantidad y calidad de las viviendas entregadas en cumplimiento de la obligación que para el vendedor surge del contrato de compraventa y en contraprestación al precio recibido del comprador, era obvio que se daba un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal , que debía ser castigado como tal por el Tribunal «a quo», quien infringió aquel precepto, al dejar de aplicarlo al caso de autos.

RESULTANDO que la representación de los también recurrentes don Roberto , actuando en representación de las DIRECCION000 ; todas de la Barriada «El Rocío», en término de Dos Hermanas (Sevilla), al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma. Por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, al indicarse en dicho Resultando, en la última parte del mismo, que las pruebas periciales practicadas habían dado dos resultados, en gran parte contradictorios, pues uno estima, que las modificaciones y deficiencias en las obras son de consideración... suponiendo disminución del coeficiente de Seguridad... y otros, que las modificaciones introducidas en la estructura son relación al proyecto primitivo, no disminuye el coeficiente de seguridad entonces vigente... y que las diversas deficiencias son normales en esta clase y tipo de edificaciones... y sin que se consigne en dicho Resultando de hechos probados, cual de las dos versiones sea la que consta

RESULTANDO que por Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo del corriente año, «se declaró no haber lugar a la admisión de los dos motivos articulados por infracción de ley, al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del recurso interpuesto por donRoberto , actuando en representación de las Comunidades que anteriormente se indican», por cuanto en uno de ellos, se involucraban citas de varios preceptos sustantivos penales que respondían a tipificaciones delictivas diversas sin conexión entre sí, y en el otro motivo, porque los documentos en el mismo citados como auténticos, no tenían dicha cualidad a efectos casacionales.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por las acusaciones particulares; la representación de los recurridos Agustín y Rosendo , también se instruyó de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y por las acusaciones particulares; y, por último, la representación de éstos no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista, ha tenido lugar la misma en 26 de septiembre último, con asistencia del Letrado de los recurrentes acusadores particulares que mantuvo su recurso y del Letrado de los recurridos que impugnó los interpuestos y admitidos por aquéllos y por el Ministerio Público, así como la de éste que sostuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en el caso de que en la sentencia de que se trate no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados y sus secuelas, requisito de inexcusable cumplimiento, por cuanto sobre ellos habrá de descansar la adecuada calificación jurídico-penal, base y fundamento del fallo que se decrete.

CONSIDERANDO en cuanto al primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, que en los hechos que el Tribunal sentenciador declara probados se dan, no sólo oscuridad manifiesta, sino indeterminación absoluta también, consistentes en que si los pisos vendidos por el procesado adolecían de los gravísimos defectos que se detallan en la resolución de la Audiencia, no se explica cómo sé omite la valoración económica de los mismos y los perjuicios de toda índole, individuales o colectivos, rogados a sus compradores, según lo que en conciencia estimase acreditado la Sala, la que, en lugar de hacerlo, como debía, suplió, su legal obligación, con la dubitativa prueba pericial practicada a instancias de los interesados, para, en base a ella, estampar, sin concreción de clase alguna, que un grupo de arquitectos valora el costo de reparación de los inmuebles en 35.000.000 de pesetas, mientras otro grupo, de igual identidad, sostiene, que al ser edificaciones buenas y ejecutadas cual corresponde, no existe menoscabo ni perjuicio de ningún género, por lo que es evidente que el Tribunal de instancia, al no hacer declaración terminante sobre este trascendental extremo, en sentido positivo o negativo, ha incurrido en el quebrantamiento formal que en el recurso se dice, al sentar, como sienta, su fáctica exposición, con ambigüedades, confusiones, dudas, incertidumbres y omisiones, que entorpecen e impiden el perfecto conocimiento del hecho, y sus consecuencias, y, a esta Sala, el adecuado enjuiciamiento del problema suscitado y su calificación consiguiente, y si esto es así, y así lo es, no cabe la menor duda de la necesidad de acoger en' su integridad este motivo de casación, y anular, por contrario imperio, la sentencia combatida,- para que la Sala sentenciadora, en el ejercicio de su derecho y de su deber, corrija, en nueva resolución, los defectos formales que han sido detectados y exhibidos.

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, se hace innecesario el examen de los demás motivos de los recursos interpuestos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, articulado por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de octubre de 1978 , en causa seguida a Agustín y Rosendo , por delito de estafa, sin necesidad, por tanto, de entrar en el examen de los demás motivos articulados por infracción de ley, por dicho Ministerio Público, ni los aducidos por la representación de los acusadores particulares don Roberto y otros; y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido por los recurrentes acusadores particulares. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa, a fin de que reponiéndola al estado de dictar nueva sentencia pronuncie la que corresponda con arreglo a Derecho, en la que se corrijan los defectos formales que han sido expresados.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de octubre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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