STS 1143/1978, 21 de Junio de 1978

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1978:440
Número de Resolución1143/1978
Fecha de Resolución21 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1143

Excmo. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentante Nos, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de Mutua Asturiana de Accidentes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón que conoció de la demanda sobre Revisión de Grado de Invalidez formulada por la recurrente contra Carlos Jesús , López de Haro SA., Fondo de Garantía del INP. y Servicio de Reaseguro; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, los demandados Carlos Jesús y el Fondo de Garantía, representados, respectivamente por los Procuradores Don Enrique Hernández Tabernilla y Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Gijón se presentó escrito de demanda por la Mutua Asturiana de Accidentes en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que el demandado Carlos Jesús como consecuencia de las lesiones residuales del accidente se encuentra afecto únicamente de incapacidad permanente total, por no padecer incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y por tanto modificara los reconocimientos de Derecho efectuados por la Resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora Central.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Carlos Jesús , nacido el 18 de Julio de 1.927, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 prestaba servicios para la empresa López de Haro SA., asegurada en la Mutua Asturiana de Accidentes, con La categoría profesional de peón y salario anual computable de 4.857,12 pesetas, cuando el 18 de Marzo de 1.970 sufrió un accidente de trabajo.-SEGUNDO: La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 28 de Enero de 1.971 le declaró afectado de incapacidadpermanente y total, como consecuencia de las secuelas que le restaron de aquél accidente.- TERCERO: Con fecha 11 de Enero de 1.973 solicita la revisión de su grado de incapacidad dictando la Comisión Técnica Calificadora Resolución en 27 de Abril del mismo año declarándole afectado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, derivada de accidente de trabajo y efectos de 28 de Abril de 1.973 con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de 4.857,12 pesetas mensuales.- CUARTO: La Mutua Asturiana de Accidentes interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fué desestimado por la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de Octubre de 1.973.-QUINTO: Dicho productor presente: amputación por tercio inferior de pierna izquierda. Va provisto de aparato ortopédico. Explorada la columna vertebral se observa una discreta atenuación de lardosis lumbar, con contractura de la musculatura paravertebral. La movilidad está bastante conservada, la exploración del signo de Lassague no parece claramente positiva, muy discreta hiperreflexia rotuliana. Radiográficamente: aplastamiento de 11ª vertebral con signos de tipo reactivo y discreta deformidaden cifosis en zona correspondientes

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Mutua Asturiana de Accidentes (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 8 contra Carlos Jesús , Empresa López de Haro SA. Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley por la Mutua Asturiana de Accidentes, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 5º del articulo 167 del vigente Reglamento de Procedimiento Laboral , se aduce este primer motivo de la casación porque en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, que resulta de los elementos de pruebas documentales y periciales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador.- SEGUNDO; Al amparo del numero 1º del articulo 167 del vigente Reglamento de Procedimiento Laboral, de 17 de Agosto de 1.973 , porque el fallo de la sentencia recurrida infringe por el concepto de violación el articulo 135, 5) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, número 193, de 28 de Diciembre de 1.963 .- TERCERO: Al amparo del número 1º del articulo 167 del vigente Reglamento de "Procedimiento Laboral , porque el Fallo de la sentencia recurrida infringe por el concepto de violación por inaplicación, el articulo 135, 4) del Texto Articulado de la Ley de la Seguridad Social, número 193, de 28 de Diciembre de 1.963 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el quince de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Gonzalo Rico Avello y Don Carlos Sanz Bernaldo de Quirós, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso formulado al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba, no se pretende ninguna rectificación ó adición de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues se aceptan los mismos y lo que se hace es analizarlos y razonar sobre ellos para llegar a la conclusión de que las lesiones descritas en los mismos no permiten apreciar la existencia de una incapacidad absoluta del demandado para toda profesión á oficio, lo cual, como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no supone un error de hecho, sino en todo caso una equivocación en la valoración ó calificación jurídica de los hechos declarados en la sentencia y admitidos en el recurso, y ello, según reiterada jurisprudencia, no puede alegarse por el cauce del n º quinto del citado art. ciento treinta y cinco, sino por el del numero 1º, y así se hace después en los dos motivos siguientes.

CONSIDERANDO: Que, ya por el cauce adecuado del indicado número 1º, en el motivo segundo se denuncia la violación del articulo 135, nº 5, de la Ley Articulada de la Seguridad Social , y en el tercero la violación por inaplicación del nº 4 del mismo articulo, argumentándose que unas secuelas como las descritas en el numero 5º del Resultando de hechos probados de la sentencia de instancia no pueden generar una incapacidad absoluta para toda profesión á oficio, sino sólo una incapacidad total para la profesión habitual de peón que tenia el actor, sin impedirle dedicarse a otra distinta; pero, al haberse calificado en tal sentencia la Incapacidad de absoluta, se hizo en aplicación del número 5º del mencionado articulo 135, por lo que no ha podido infringirse el mismo por el concepto de violación, como se alega en el motivo segundo, sino en su caso por el de aplicación indebida, y, por otra parte, tales secuelas consisten en amputación por tercio inferior de pierna izquierda, discreta atenuación de la lordosis lumbar, contractura de la musculatura vertebral, aplastamiento de la 11º vertebral, con signos de tipo reactivo, y discretadeformidad en cifosis en zona correspondiente, cuyas lesiones, si bien aisladamente no originarían una incapacidad para toda clase de trabajos, al afectar conjuntamente a la misma persona suponen una grave limitación funcional, que en la realidad de la vida han de impedirle dedicarse a' cualquier actividad económicamente apreciable en el marcado laboral, por lo cual su incapacidad ha de ser calificada de absoluta, conforme a los preceptos citados, que no han sido infringidos por la sentencia recurrida al entenderlo así; por todo ello, el recurso formulado por la Mutua demandante, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Mutua Asturiana de Accidentes contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón en autos sobre Revisión de grado de invalidez, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra Carlos Jesús , López de Haro SA., Fondo de Garantía del INP. y Servicio de Reaseguro. Decretamos La pérdida del depósito de quinientas pesetas constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente; y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de las partes recurridas personadas en la cuantía que, en su caso se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse: las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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