ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 413/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1498/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dña. Rocío y Dña. Carmela presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida; por escrito presentado el 6 de marzo de 2014 la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, se personaba en nombre y representación de D. Silvio en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2015 la parte recurrente, solicitaba la admisión del recurso de casación al entender cumplidos los requisitos legalmente exigidos, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 21 de enero de 2015, interesaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de donación y testamento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrollaba en dos motivos aunque por error se indicase primero y tercero. En el primero se denuncia la vulneración de los arts. 1265 , 1269 , 1270, en relación con el art. 1278 del CC por aplicación indebida y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala que establece que para poder apreciar la existencia de dolo como causa de nulidad de un contrato debe ser probada de manera inequívoca por quien la alega, sin que basten simples conjeturas o indicios, a tenor de lo dispuesto en las SSTS de 21 de julio de 1993 y 21 de junio de 1978 . En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida fundamenta la nulidad de la donación en la existencia probada de dolo en la conducta del demandado basándose en una serie de indicios, sin que los mismos puedan constituir prueba cumplida de la existencia de dolo. En el motivo segundo, denominado por error tercero, se alega la infracción del art. 658 del CC en relación con los arts. 265 y 418 de la LEC por aplicación indebida y en el se cuestiona, siguiendo lo dispuesto en el voto particular, la legitimación ad causam de la parte para ejercitar las acciones de nulidad del testamento y de la donación, puesto que no acreditada la cualidad de heredero testamentario en el momento procesal oportuno, no cabe invocar extemporáneamente la legitimación activa abintestato, citando las SSTS de 22 de abril de 2001 , 20 de noviembre de 1991 , 10 de marzo de 1993 , 21 de noviembre de 1996 que señalan que la cualidad de heredero se ha de acreditar mediante el correspondiente testamento, declaración de herederos o acta de notoriedad por ser estos los medios procedentes para acreditar la condición que se atribuye a la demandante.

    El motivo primero formulado en estos términos no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El recurrente a lo largo del recurso parte de que las demandantes no han acreditado cumplidamente la existencia de dolo en la donación otorgada por Dña. Rosario en favor de D. Silvio al basarse en meros indicios no acreditados, cuando la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, aplicando precisamente la doctrina invocada por el recurrente, que Dña. Rosario fue engañada para otorgar la escritura de donación de 28 de noviembre de 2007, puesto que pese a tener capacidad para otorgar el citado documento, se duda si era consciente del contenido y alcance de lo expresado en el mismo, ya que se trataba de una persona de 90 años, alejada y sin comunicación con terceros desde que la empresa que regentaba el demandado asumiese su cuidado y este la administración y disposición de sus bienes, destacando el hecho de que se varió el modo de actuar respecto de ocasiones anteriores al acudir para su otorgamiento a una notaría distinta, estando acreditado que ignoraba lo que estaba haciendo ante la evidencia de ciertos hechos tales como su avanzada edad y los problemas cognitivos que presentaba que depararon en una posterior declaración de incapacidad, la insistencia en diferentes foros de que algunos de los bienes donados seguían siendo de su propiedad, el reconocimiento de que confirió poderes al demandado para administrar su día a día al no tener otra persona de confianza, el obviar en declaraciones judiciales mencionar el otorgamiento de una escritura de donación de sus bienes inmuebles más importantes producida cinco meses atrás. Concluyendo, a la vista de lo anterior, con el hecho probado de que el demandado se prevalió de su condición de persona de confianza de Dña. Rosario para obtener su consentimiento para otorgar una donación de la que aquella desconocía su alcance y trascendencia, ya que en otro caso no hay dato alguno que permita deducir que lo hubiese otorgado en tales términos. En consecuencia el recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Tampoco el segundo motivo puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada, ya que es precisamente con base en esta cuando declara que las demandantes gozan de legitimación al haberse acreditado su condición de herederas de Dña. Rosario con la aportación, en la audiencia previa, del testamento otorgado por esta el 9 de octubre de 2007. Pero es que además, el motivo tal y como ha sido planteado, en realidad encubre una cuestión procesal ajena al recurso de casación, que debe versar sobre la infracción de normas sustantivas, como lo evidencia la remisión a la infracción de los arts. 265 y 418 de la LEC , ya que, en definitiva y apoyándose en lo dispuesto en el voto particular que recoge el parecer discrepante de uno de los magistrados de la Sala, defiende la falta de legitimación activa de las demandantes al no haber acreditado su condición de herederas testamentarias de su tía Rosario por haber presentado extemporáneamente la documentación correspondiente.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 20 de enero de 2015 tras el trámite previo a esta resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 413/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1498/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

    1. - CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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