STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4307
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

1269. -Sentencia de 6 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 25

de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo.

Para que pueda ser apreciada la circunstancia de atenuación señalada en el número noveno del

artículo 9.° del Código Penal, aunque lo sea por analogía, conforme al número décimo del anotado

precepto, se requiere, como condición ineludible, que la presentación del culpable a las autoridades

para confesar su delito se verifique por impulsos de arrepentimiento espontáneo y antes de la

apertura del correspondiente procedimiento criminal. No puede considerarse como tal la

manifestación que al parecer hizo la esposa del procesado al Tesorero de la Caja General de

Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife, de que su marido estaba muy nervioso, y

qué "tuvo problemas con la lotería», sin concretar cuáles eran, ya que la exigencia legal es la de

que sea el propio reo quien realice los cometidos mencionados y no otra persona en su nombre, a

menos, claro está, que se acredite de modo contundente una imposibilidad total de poder cumplir

las indicadas condiciones personalmente y que quien por su encargo lo realice lo hace movido e

impulsado por él.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Matías , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 25 de noviembre de 1978, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, estando representado por la Procurador doña María África Martín Rico y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Matías -mayor de edad y sin antecedentes pénales-, empleado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de esta ciudad, desde el año 1971 aproximadamente hasta el 19 de septiembre de 1977, cuando iba a cobrar los décimos o billetes de lotería premiados a las respectivas Administraciones, que ya abonados en cuenta a los clientes se le remitían al Departamento del que estaba encargado, de la central o sucursales, se quedaba en su(poder y luego las canjeaba por lotería, que jugaba en su propio beneficio, na ingresando en Tesorería el importe de las mismas, y alean- zando la suma defraudada los 8.312.750 pesetas, según dictamen, pericial; hechos que fueron descubiertos por el Cajero de la citada entidad, ante el que no tuvo más remedio que reconocer la realidad de los mismos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos probados constituían un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528, número primero, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y a que, como indemnización de perjuicios, abone la suma de 8.312.750 pesetas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de esta capital. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, además de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala el 17 de septiembre último, en el siguiente motivo de casación: Segundo. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 9.°, número 10 (sede legal de las atenuantes por analogía), en relación con el artículo 535, ambos del Código Penal . Aun con independencia del motivo primero, procede acoger éste, dado que la sentencia recurrida, en su Considerando tercero, a pesar de recoger los precisos datos de hecho fundantes de la alegada atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, no obstante la desestima por entender que no se da "el arrepentimiento espontáneo voluntario, ético y personal, pues si algo e hizo fue al final de las sustracciones, por la esposa del culpable, pero sin confesarlo ante autorizado funcionario correspondiente, sino a presencia de un empleado de la Caja.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y conforme con la no celebración de vista, lo impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que pueda ser apreciada la circunstancia de atenuación señalada en el número noveno del artículo 9.° del Código Penal, aunque lo sea por analogía conforme al número 10 del anotado precepto, se requiere, como condición ineludible, que la presentación del culpable a las autoridades para confesar su delito se verifique por impulsos de arrepentimiento espontáneo y antes de la apertura del correspondiente procedimiento criminal, pues de lo contrario, al faltar los elementos subjetivo y objetivo que la conforman, no podría ser estimada ni siquiera en el genérico aspecto que establece el último de los números del artículo, que se invoca, y si esto es así, y así es, es indudable que en este caso no concurre ninguno de los requisitos que acaban de expresarse, el primero, es decir, el representado por los impulsos de arrepentimiento surgidos espontáneamente en el ánimo del sujeto activo del delito, por no constar en parte alguna, y el segundo, o sea, el que se concreta en la actuación del culpable posterior al- hecho, pero anterior a su conocimiento de la apertura del procedimiento judicial encaminada a conseguir cualquiera de las finalidades de reparar los efectos del delito, disminuir esos mismos efectos, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción, porque no puede considerarse como tal la manifestación que al parecer hizo la esposa del procesado al tesorero de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife de que su marido estaba muy nervioso y que "tuvo problemas con la lotería», sin concretar cuáles eran, ya que la exigencia legal es la de que sea el propio reo quien realice los cometidos mencionados y no otra persona en su nombre, a menos, claro está, que se acredite de modo contundente una imposibilidad total de poder cumplir las indicadas condiciones personalmente y que quien por su encargo lo realice lo hace movido e impulsado por él, lo que no se ha comprobado en este caso.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de que se trata.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Matías contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife el día 25 de noviembre de 1978, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas por razón del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico:

Madrid, a 6 de diciembre de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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