STS 857/1979, 26 de Junio de 1979

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1979:4167
Número de Resolución857/1979
Fecha de Resolución26 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 857.- Sentencia de 26 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de

Hoy.

RECURRENTE: El responsable civil subsidiario.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de enero de 1977.

DOCTRINA: Responsable civil. La Compañía aseguradora sólo responde hasta 300.000 pesetas

límite máximo del Seguro Obligatorio, ya que no es responsable civil subsidiario.

La conocida peculiaridad que con relación a la concepción clásica de los contratos de seguro de

responsabilidad civil, supuso la introducción en nuestro Derecho del seguro obligatorio exigido por el

artículo 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21 de

marzo de 1968, representada entre otros aspectos por el de que la finalidad del seguro obligatorio

de evitar que la víctima de un accidente de tráfico pueda quedar en el desamparo, hace que el

seguro obligatorio lo sea en interés de tercero, como es el de la hipotética víctima, y que una vez

ocurrido el evento ésta se convierte en titular directo del derecho a la indemnización y de las

acciones de todas clases tendentes a lograr su efectividad y, en consecuencia, que las Compañías

de seguros queden directamente obligadas al pago de la indemnización, mas como contrapartida,

la obligación indemnizaría de carácter directo tiene como límite cuantitativo el señalado por la propia

Ley, que es conforme al artículo 23 del Reglamento la de 300.000 pesetas para el caso de muerte,

por lo que, a esta cifra debió reducirse la condena impuesta a la Compañía aseguradora, de ahí,

que la sentencia recurrida al condenarle al pago de 2.000.000 de pesetas por el fallecimiento de una

de las víctimas del accidente incurrió en el "error iuris" denunciado, ya que como tantas veces ha

declarado esta Sala, la responsabilidad civil como derivada de la criminal o que encuentra su causa

en el hecho punible que corresponde decretar a los Tribunales de lo penal, en aplicación del artículo 19 del Código Penal, es la derivada de los mandatos de la propia Ley punitiva contenidos en losartículos 20,21 y 22 del propio Código , supuesto en el que no se hallan comprendidas las

Compañías de Seguros, con quienes tuviesen concertado un contrato de seguro de responsabilidad

civil el propio culpable o el responsable civil subsidiario, por lo que al pago de lo que exceda de la

cifra señalada como límite máximo del seguro obligatorio, debe ser condenado el procesado como

criminalmente responsable del delito y, en su caso, el declarado responsable civil subsidiario,

condición que no tiene la Compañía de Seguros, cuya obligación de indemnizar fuera del seguro

obligatorio no nace "ex delicto" sino "ex contrato", hallándose exclusivamente legitimado para

compelerla a cumplir la obligación o prestación contractualmente convenido el asegurado que

concertó el contrato no con el propósito ni con el deber de garantizar a la víctima, a diferencia de lo

que ocurre con el seguro obligatorio, sino de garantizarse a sí mismo de los riesgos que mediante

el contrato trató de cubrir, de suerte que a la víctima no le corresponde otra acción que la oblicua

que puede ejercitar como acreedor del acreedor del asegurador, todo lo cual es materia extraña al

proceso penal, de donde resulta pues que la sentencia debió condenar a la Compañía aseguradora

a satisfacer la cantidad de 300.000 pesetas a que asciende el límite máximo del seguro por muerte

y al pago del exceso al condenado criminalmente como autor del delito por ser el exceso una

responsabilidad personal y directa suya.

En Madrid a 26 de junio de 1979.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del responsable civil Mutualidad de la Federación Industrial de Autotransportes de Cataluña, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de enero de 1977, en causa seguida a Jose Pedro por el delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, defendido por el Letrado don Miguel Muñoz Peces Barba, habiendo sido parte el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez en representación del procesado Jose Pedro , defendido por el Letrado don Javier Monleón Alvarez, también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el, excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las cinco horas aproximadamente del día 4 de diciembre de 1973, el procesado Jose Pedro provisto del oportuno permiso para conducir vehículos de motor conducía el de su propiedad marca Seat 1.430, matrícula Q-......... , con seguro obligatorio y otro

voluntario de responsabilidad civil ilimitada, cubiertos por "Mutualidad de la Fiato Seguros Generales", circulando a velocidad excesiva y con un ojo de la cara tapado que le impedía la visibilidad total, por el paseo Bonanova de esta ciudad, y al llegar sobre el número 63 al perder el dominio de su vehículo chocó violentamente contra la parte posterior del camión matrícula Q-......... que se hallaba parado y estacionado

debidamente en aquel lugar, propiedad de Antonio , saliendo su automóvil rebotado y girando sobre sí mismo, quedó finalmente detenido a una distancia de seis metros con diez centímetros del lugar de la colisión y orientado en sentido opuesto al de su marcha; como consecuencia del siniestro y heridas sufridas falleció Carlos María de veintidós años de edad, de estado soltero, que ocupaba el asiendo delantero derecho al lado del acusado, y resultaron con lesiones los también ocupantes del citado automóvil Ismael y Adolfo , de las que curaron el primero a los ciento ochenta días durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus trabajos habituales, quedándole como secuela tres cicatrices de cinco, tres y seis centímetros en la ceja, párpado y región molar, y el segundo a los cuarenta y cinco días, sin secuelas, durante los que precisó de igual asistencia e impedimento que el anterior, y desperfectos en el camiónvalorados en 24.670 pesetas.

Con anterioridad a los hechos de autos el procesado estaba ejecutoriamente condenado por esta Audiencia, por tres delitos de encubrimiento, uno de receptación, y otro de imprudencia temeraria, en causas 810-66, 494-65, 510-65, 896-65 y 127 de 1970, en sentencias de 21 de noviembre de 1966, seis de octubre de 1966, 8 de noviembre de 1966, 25 de noviembre de 1967 y 20 de abril de 1972, a las penas respectivamente de un año de presidio menor y 5.000 pesetas de multa, seis meses y un día de presidio menor y 5.000 pesetas de multa, tres meses de arresto mayor, seis meses y un día de prisión menor y

5.000 pesetas de multa, y un año de prisión menor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria comprendido en el artículo 565 párrafos 1º, 3º, 4º y 6º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple número 15 del artículo 10 del Código Penal, y sé dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, del que se derivó muerte, lesiones y daños, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple y reiteración, a la pena de tres años y un día de prisión menor, y privación del permiso de conducir por tres años/a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los legítimos herederos del fallecido Carlos María la suma de 2.000.000 de pesetas por las lesiones y 15.000 pesetas por las secuelas; a Adolfo por las lesiones en 12.900 pesetas; y a Antonio en 24.670 pesetas por los daños sufridos en su camión, todo como indemnización de daños y perjuicios, al pago de cuyas sumas por muerte, lesiones y secuelas se compele a la compañía aseguradora "Mutualidad de la FLATC, Seguros Generales" y quedan afectos los seguros concertados y fianza prestada. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando lo actuado por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y hubiere tenido retenido su permiso de conducir a resultas de esta causa; y debemos de absolver y absolvemos al "Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación" de las responsabilidades civiles que de ésta se deriven. Y firme esta resolución pese a las actuaciones e informes de las acusaciones a los fines de la posible aplicación de los beneficios del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975.

RESULTANDO que el recurso de la Mutualidad de la FLATC., se basó en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Unico.- Comprendido en el número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redactado conforme a la Ley de 16 de julio de 1949) por infracción de este artículo en relación con los artículos 874 y 854 (el primero en cuanto a su apartado 5º y el 2º en cuanto a su párrafo 1º; con relación al aún vigente artículo 19 del Fuero de los Españoles y a la doctrina de las sentencias de 7 de mayo de 1975 y 16 de marzo de 1977, y artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 23,

1) D. Reglamento D. 19 de noviembre de 1964 Vehículos Motor. Por infracción de ley Unico. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 23 1) d) del Reglamento del Seguro de Vehículos de Motor contenido en el Decreto de 19 de noviembre de 1964.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el Letrado de la parte recurrida así como el Ministerio Fiscal apoyan el primer motivo e impugnan el segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha declarado este Tribunal, entre otras, en sentencias de 1 de julio de 1969 y 13 de mayo de 1970, como a los Tribunales de lo penal corresponde resolver sobres las cuestiones referentes a la responsabilidad civil derivada de los delitos o faltas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal, los preceptos reguladores de dicha materia y, entre ellos, los contenidos en la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y su Reglamento, tienen el carácter de preceptos de derecho sustantivo a los efectos de interposición del recurso de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no concurre en el motivo de inadmisión invocado por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción y que en este momento procesal se convertiría en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que la norma contenida en el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que al responsable civil se refiere, tan sólo contempla el caso de que habiendo sido declarado como tal alguna persona no hubiese sido citado al acto del juicio oral, sancionado tal vicio "in procedendo" con la nulidad, no lo es menos, que éste no es el supuesto de autos, en el que la Compañía de Seguros recurrente no fue declarada responsable civil subsidiaria ni se le condena como tal,pero en el referido motivo casacional deben entenderse incluidos aquellos vicios de procedimiento de análoga o mayor entidad que los expresamente comprendidos en el precepto, como es el de haber condenado a quien no fue parte ni oído en el procedimiento, con quebrantamiento del principio acusatorio y de todos los más elementales que son constitutivos de aplicaciones, concretas del principio general de legalidad, por lo que es indudable que, en principio, podría ser estimado él primer motivo del recurso interpuesto al amparo del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas como el supuesto que aquí se contempla constituye, a su vez, un manifiesto error de derecho justificativo de la estimación de un motivo de casación por infracción de ley, como se razonará al tratar el segundo de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal Penal, es claro que el principio de economía procesal aconseja a desestimar el primero, ya que al estimar el segundo queda subsanada la falta y definitivamente resuelto el problema de fondo sin necesidad de retrotraer el procedimiento, con lo que se evitan los perjuicios que para las partes y para la pronta y eficaz administración de justicia supone siempre la dilación inherente a la estimación de todo motivo de quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que la conocida peculiaridad que con relación a la concepción clásica de los contratos de seguro de responsabilidad civil, supuso la introducción en nuestro derecho del seguro obligatorio exigido por el artículo 1º del Texto Refundido de la Legislación sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21 de marzo de 1968, representada entre otros aspectos por el de que la finalidad del seguro obligatorio de evitar que la víctima de un accidente de tráfico pueda quedar en el desamparo, hace que el mentado seguro obligatorio lo sea en interés de tercero, como es el de la hipotética víctima, y que una vez ocurrido el evento ésta se convierte en titular directo del derecho a la indemnización y de las acciones de todas clases tendentes a lograr su efectividad y, en consecuencia, que las compañías de seguros queden directamente obligadas al pago de la indemnización, mas como contrapartida, la obligación indemnizatoria de carácter directo tiene como límite cuantitativo el señalado por la propia ley, que es conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento, la de 300.000 pesetas para el caso de muerte, por lo que, a esta cifra debió reducirse la condena impuesta a la Compañía aseguradora, de ahí, que la sentencia recurrida al condenarle al pago de la cifra de 2.000.000 de pesetas por el fallecimiento de una de las víctimas del accidente incurrió en el "error iuris" denunciado, ya que como tantas veces ha declarado esta Sala, la responsabilidad civil que como derivada de la criminal o que encuentra su causa en el hecho punible que corresponde decretar á los Tribunales de lo Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, es la derivada de los mandatos de la propia Ley punitiva contenidos en los artículos 20, 21 y 22 del propio Código supuesto en el que no se hallan comprendidas las Compañías de Seguros, con quienes tuviesen concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil el propio culpable o el responsable civil subsidiario, por lo que al pago de lo que exceda de la cifra señalada como límite máximo del seguro obligatorio, debe ser condenado el procesado como criminalmente responsable del delito y, en su caso, el declarado responsable civil subsidiario, condición que, como queda dicho no tiene la Compañía de Seguros, cuya obligación de indemnizar fuera del seguro obligatorio no nace "ex delito" sino "ex contrato" hallándose exclusivamente legitimado para compelerla a cumplir la obligación o prestación contractualmente convenido el asegurado que concertó el contrato no con el propósito ni con el deber de garantizar a la víctima, a diferencia de lo que ocurre con el seguro obligatorio, sino de garantizarse asimismo de los riesgos que mediante el contrato trató de cubrir, de suerte que a la víctima no le corresponde otra acción que la oblicua que puede ejercitar como acreedor del acreedor del asegurador todo, lo cual es materia extraña al proceso penal, tal como fue planteada de donde resulte pues, en definitiva, que la sentencia debió condenar a la compañía aseguradora a satisfacer la cantidad de 300.000 pesetas a que asciende el límite máximo del seguro por muerte, y al pago del exceso al condenado criminalmente como autor del delito por ser el exceso una responsabilidad personal y directa suya, por lo que procede estimar el segundo motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo.

FALLAMOS

Fallamos que por estimación del motivo de fondo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso, interpuesto por la representación del responsable civil Mutualidad de la Federación Industrial de Autotransportes de Cataluña, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de enero de 1977, en causa seguida a Jose Pedro por el delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas procesales y devuélvase el depósito que tiene constituido. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIONA LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Bernardo Francisco Castro- Manuel García Miguel- Mariano Gómezde Liaño.- Rubricado.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 26 de junio de 1979- Antonio Herreros.- Rubricado.

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