STS 883/1979, 29 de Junio de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4173
Número de Resolución883/1979
Fecha de Resolución29 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 883.-Sentencia de 29 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 13 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Imprudencia; sus clases.

La esencia de la imprudencia es la desatención o el descuido en el desarrollo de los actos

humanos -acción u omisión- y el grado de la misma, viene dado, según que la atención debida

poner, sea elemental, corriente o vulgar, que da lugar a la imprudencia temeraria; sea la media

acostumbrada en su esfera especial de actividad, exigida por normas y preceptos legales, cuya

inobservancia da lugar a la simple, con infracción de reglamentos o sea por fin, una atención leve,

simple negligencia, sin ningún otro aditamento agravatorio, que da lugar a la simple imprudencia.

En Madrid a 29 de junio de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 13 de mayo de 1978 en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Jesús López Hierro, defendido por el Letrado don José María Suárez Collín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando probado y así se declara: Que el procesado Leonardo , mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, conducía le galmente habilitado para ello el día 14 de abril de 1977, sobre las tres horas, el coche de su propiedad matrícula B-6311 por la carretera de Santa Coloma de Farnés a Palamós, haciéndolo por el kilómetro 47, hectómetro 3, en tramo en que la calzada de aglomerado asfáltico se hallaba en buenas condiciones de conservación y rodadura, con una anchura de 7,40 metros, dividida en dos bandas de circulación mediante una línea blanca longitudinal continua, con un arcén de tierra de un metro de ancho a la derecha de la vía, lugar en que se describe una abierta curva hacia la derecha de reducida visibilidad, irrumpiendo el referido y con luces largas, apercibiéndose de la presencia de dos personas situadas al borde del aludido arcén que aguardaban, ya que hacían auto stop, la posibilidad de que algún vehículo les transportase, habiendo hecho indicaciones una de ellas, que resultó ser Oscar , al vehículoreferenciado para que parase; el procesado, que no hizo señal alguna acústica, y que, incluso, comentó jocosamente con los usuarios que llevaba consigo, que iba a darle un susto al mencionado peatón, avanzó de modo descuidado e irreflexivo adentrándose unos centímetros en el arcén y golpeando a Oscar y lanzándo sobre el capó del automóvil, produciéndose la rotura del parabrisas, arrastrándole unos metros, hasta que cayó sin conocimiento y afecto de gravísimas lesiones en la carretera; el inculpado, pese a apercibirse de todo ello continuó su marcha sin parar el vehículo para comprobar la realidad y trascendencia del siniestro, amenazando a las jóvenes Rebeca y María Purificación y a Luis , a los que llevaba como usuarios por haberlos recogido en la carretera de plaza de Aro, con matarles si daban cuenta del accidente producido, indicándoles más adelante que se apeasen y continuando él su marcha; el lesionado Oscar fue retirado por su amigo y acompañante Federico , hasta que al poco tiempo y en un coche que pasó fue transportado á la Residencia de la Seguridad Social de Gerona, falleciendo el día 17 del propio mes, dejando madre viuda, Inmaculada , la cual ha manifestado su renuncia al ejercicio de toda clase de acciones por haber sido debidamente indemnizada; el coche se hallaba asegurado en la Compañía "Caja de Previsión y Socorro, S. A.», según certificado número 72.209.543.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 565 en relación con el 307 del Código Penal , asimismo constituyen el delito de omisión de socorro tipificado en el párrafo tercero del artículo 489 bis del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y otro de omisión del deber de socorro del párrafo 3.° del artículo 489 bis del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por dos años por el primer delito, y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Leonardo se basa en los siguientes motivos: Único admitido: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 849 por aplicación indebida del artículo 565, párrafos 1.° y 2.°, del Código Penal , en relación con el artículo 66 del Código de la Circulación, párrafos 4.° y 6 .° Los invocó al amparo del número 1 del artículo 849, infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 565, párrafos 1.° y 2°, del Código Penal en relación con el artículo 66, párrafos 4.° y 6.°, del Código de la Circulación.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la fórmula breve, sintética inexpresivaa veces del artículo 565 del Código Penal , al tratar del delito de imprudencia punible, ha obligado a la jurisprudencia a ir elaborando un concepto más descriptivo y también más técnico, que ponga de relieve, para juzgar las conductas humanas, tanto el concepto de la imprudencia como los elementos constitutivos del delito, por lo que al recurso se refiere, de la temeraria. La esencia de la imprudencia es la desatención o el descuido en el desarrollo de los actos humanos, acción u omisión, y el grado de la misma, viene dado, según que la atención debida poner, sea elemental, corriente o vulgar, que da lugar a la imprudencia temeraria; sea la media acostumbrada en su esfera especial de actividad, exigida por normas y preceptos legales, cuya inobservancia da lugar a la simple, con infracción de reglamentos o sea por fin una atención leve, simple negligencia, sin ningún otro aditamento agravatorio, que da lugar a la simple imprudencia. Las dos primeras figuras vienen reguladas en el artículo 565 del Código Penal como delito, y la 3 .a, en el artículo 586-3 .° como falta. En la temeraria, hay pues, una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, se ha producido un mal efectivo y concreto y hay por fin una evidente relación de causalidad, material, subjetiva, jurídica y directa entre acción u omisión y daño causado. La acción va empapada de una falta de previsión ordinaria y más elemental, que cualquier hombre sabe, puede y debe poner para evitar un mal que no sólo era previsible, sino evitable en cuanto el sujeto internamente se hubiera preocupado de salvaguardar el derecho ajeno. Por ello su conducta es temeraria, porque sólo mediante el olvido de aquellos principios más elementales y vulgares de la convivencia humana, se produjo el daño que debió preverse y debió evitarse a poco que se hubiera comportado como ser en interrelación social. Sentencia de 21 de diciembre de 1973.

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso subsistente, que alega la infracción del artículo 565-1.° del Código Penal , es evidente que si el recurrente marcha denoche, por la carretera de Santa Coloma de Farnés a Palamós, en curva de reducida visibilidad, se apercibe que al borde del arcén hay dos personas, que hacían indicación de hacer auto stop para que les, llevara y parase el coche, y el procesado comenta con los ocupantes de su vehículo que iba a dar un susto al peatón que les hacía dicha señal y realizándolo, avanzó de modo descuidado e irreflexivo, orillándose hacia el arcén donde se encontraban los peatones que demandaban su parada, lo que determinó golpear a uno de ellos, lanzándolo sobre el capó del automóvil, arrastrándole unos cinco metros, ocasionándole tan graves heridas en la cabeza que a los tres días falleció a consecuencia de ellas, es claro que su desatención, rallana en el dolo, fue grosera, elemental, corriente y vulgar; una previsión corriente, la marcha ordinaria por la carretera, sin otros aditamentos, hubiera evitado el mal no sólo previsible, sino evitable, a poco que el recurrente se hubiera ocupado de salvaguardar la vida y el derecho ajeno, comportándose sin concesiones al mal gusto de los sustos imprudentes que desembocaron en el fatal desenlace. -FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 13 de mayo de 1978 encausa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrada en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 29 de junio de 1979,-Antonio Herreros.-Rubricado.

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