STS 1131/1978, 19 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:400
Número de Resolución1131/1978
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 1131

Excmos. Señores:

Don Miguel Cruz Cuenca.-Presidente

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo vistos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado, por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Consuelo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por la recurrente contra Empresa Limpiezas "El Sol" (Dan Isidro ) y Mutualidad Laboral de Actividades Diversas; habiendo comparecido ante esta. Sala, en concepto de recurrida d la Mutualidad demandada representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Burgos se formuló escrito de demanda por Consuelo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia declarándola afecta de Incapacidad Permanente Absoluta y con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien de su última base de cotización*

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro en la que se declaraban los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que la actora Dona Consuelo , domiciliada en Burgos, nacida el 22 de Septiembre de 1.933, está afiliada a la Seguridad Social, comprendida en el Régimen General y encuadrada en la Mutualidad laboral de Actividades Diversas, a la que corresponde la cobertura de la contingencia que se discute en este juicio, con periodo de carencia suficiente para causar las prestaciones de invalidez que se postulan en la demanda- SEGUNDO: Que la demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limpiezas "El Sol" hasta que causó baja por enfermedad el día 24 de Agosto de 1.967 en cuyo momento percibía el salario mínimo interprofesional de 84 pesetas diarias.-TERCERO: Que con fecha 7 de Septiembre de 1.973 se emitió informe propuesta por la Inspección Médica del Instituto Nacional de Previsión en el que se hace constar que Doña Consuelo padece: sinopatía alérgica asmatizante, bronquitis asmática, determinante de una invalidez permanente total para su profesiónhabitual; CUARTO: Que tramitado el oportuno expediente de invalidez ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial, asta en acta de 12 de Diciembre de 1.973 declaró que la actora padece: "sinopatía alérgica asmatizante que le impide la realización de su trabajo de limpiadora" y resolvió: "Declarar que Doña Consuelo se encuentra afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, no recuperable, ó indemnizable con una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 2.624,14 pesetas lo que arroja una pensión vitalicia de 1.443,27 pesetas mensuales, a percibir con efecto inicial 13 de Diciembre de 1.973 con cargo a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas como Entidad Gestora de la contingencia de invalidez permanente derivada de enfermedad coman en el Régimen General de la Seguridad Social"; QUINTO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso recurso de alzada por Doña Consuelo , interesando que se la declarase afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a la pensión del cien por cien de su salario real, cuyo recurso fue desestimado por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de 12 de Diciembre de 1.973.-SEXTO Que el facultativo que ha dictaminado en el acto del juicio a instancia de la parte demandante, ha manifestado que la misma padece con bastante frecuencia crisis asmáticas de gran intensidad que obligan en ocasiones a internarla en la Residencia Sanitaria.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dona Consuelo contra la empresa Limpiezas "El Sol", y contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, sobre Invalidez Absoluta, debo absolver y absuelvo de la misma a Las partes demandadas."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Consuelo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del articulo 167 del mismo Texto Procesal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del mismo Texto Articulo 167 de Procedimiento Laboral por violación del articulo 135 nº 5 y 136 nº 4 a) de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido, el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de proceder declarar la nulidad de la sentencia, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el trece de los, corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente, Doña Cristina Peña Caries y Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por reiterada, no cabe ignorar la doctrina de esta Sala al declarar que lo dispuesto en el párrafo 2° del articulo 89 del Texto de Procedimiento Laboral , en cuanto a la obligación que tiene el Juzgador de instancia de apreciar los elementos de convicción en los Resultandos de la sentencia, declarando expresamente los hechos que estime probados, es norma imperativa cuya inobservancia determina la nulidad de pleno derecho de la resolución que así se dicte, según previene el articulo 6º, regia 3° del Código Civil , y este es el vicio en que incide la sentencia recurrida, en la que como declaración de hechos probados el Magistrado se limita a hacer constar que por la Inspección Módica del Instituto Nacional de Previsión se emitió informe propuesta en relación con la enferma, hoy recurrente, apreciando en la misma la existencia de una serie de dolencias que, a juicio del citado Organismo son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, añadiendo en el apartado 4° del correspondiente Resultando que la Comisión Técnica Calificadora Provincial declaró que la trabajadora padecía las dolencias que a continuación describe, resolviendo declarar que la interesada se halla afecta de aquel grado de incapacidad para, por último, recoger en el apartado 6º de la propia declaración que el facultativo que dictaminó en el acto del juicio a instancia de la demandante, manifestó que la misma padece determinadas afecciones que se especifican como una expresión más del diagnóstico ó del juicio de valor emitidos por un tercero, pero no como la apreciación personal del juzgador que era necesaria para estimar cumplida la exigencia de la normativa legal, omisión que no se suple más tarde al razonar en el único Considerando de esta resolución en favor del grado de invalidez apreciado por las Comisiones Técnicas Calificadoras pero sin que en todo el fundamento se contenga la más leve manifestación a la que quepa atribuir valor de hecho probado y por ella deducir la clase de dolencias que, a juicio del Magistrado, padece la trabajadora, cuando se trata de elemento esencial ó ilustración indispensable para poder decidir "en casación lo que es materia de debate, relativa a la efectiva clase de incapacidad que corresponde reconocer a la productora recurrente y por ello procede declarar, según también propugna el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen a fin de que dicte una nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades del articulo 89 del Texto deProcedimiento Laboral .

FALLAMOS

Se declara la nulidad de la sentencia de fecha ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos en los autos seguidos a instancia de Consuelo contra la empresa Limpiezas "El Sol," (Don Isidro ) y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas sobre declaración de Incapacidad; con devolución de las actuaciones a la expresada Magistratura para que, con libertad de criterio se dicte nueva sentencia, con arreglo a derecho y expresa observancia de lo dispuesto en el articulo 89 del Texto vigente de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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