STS 912/1979, 4 de Julio de 1979

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1979:3991
Número de Resolución912/1979
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 912.-Sentencia de 4 de julio de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia A. Gerona, de 23 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Indulto. Pena solicitada por las acusaciones.

Si bien las penas solicitadas por los acusadores eran superiores a las de un año y excedían del

tope señalado para el Indulto en Real Decreto de 14-3-77, no es dable olvidar que calificados los

hechos por dicha acusación como imprudencia temeraria del que resultan lesiones del artículo 420, tercero, y 442 , y daños del artículo 557 y 563 del Código Penal , e incluso admitida la agravación

específica de impericia ~y negligencia profesional la peña la señalada al mismo, teniendo en cuenta

el artículo 565 , cuarto y último, no podría exceder a la de arresto mayor en su grado máximo, o

sea, la de seis meses, por lo que las solicitadas por las acusaciones lo han sido con manifiesto

error, son improcedentes y no pueden impedir aplicar el Indulto, pues de no ser así bastaría a las

acusaciones solicitar pena superior a la señalada al delito y que exceda de los límites del indulto

para impedir la aplicación de éste, abriendo portillo al fraude procesal.

En la villa de. Madrid, a 4 de julio de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante

nos pende, interpuesto por la representación de don Carlos Jesús y doña Luz , contra auto pronunciado por la Audiencia de Gerona de fecha 23 de febrero de 1978 , en causa seguida a Luis Andrés y Franco , sobreseyendo por indulto la causa por delito de imprudencia, estando representados por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, defendidos por el Letrado don Manuel Serré Domínguez, habiendo sido parte el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de los procesados Franco y Luis Andrés , defendidos por el Letrado don Luis Arnáiz Salines, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho del auto recurrido dice así: "Auto: Ilustrísimos señoresSoto Nieto, Sobrino, Pérez Capelle. Gerona, a 23 de febrero de Í978. Resultando que por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de la causa a la que se refiere el presente rollo, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, en relación con el número tercero del 420, 422 y 557 del Código Penal , solicitando para cada uno de los procesados una pena de un mes y un día de arresto mayor, así como que por estar los mismos totalmente incluidos en el Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, procedía el sobreseimiento libre de las actuaciones, a tenor del artículo 8.° del mismo, en relación con el 112, número cuarto, del Código Penal.

RESULTANDO que al evacuar dicho trámite por la defensa de los perjudicados, Carlos Jesús y Luz , por la misma se calificaron también los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria de los mismos preceptos citados por el Ministerio Fiscal, y aunque estimaba' estaba agravado por impericia profesional, entendiendo procedía imponer a cada uno de los procesados la pena de dos años de presidio menor, solicitando la apertura del juicio oral y proponiendo prueba.

RESULTANDO que conferido el trámite antedicho a la perjudicada Sandra , la defensa de la misma calificó los hechos como imprudencia simpre con infracción de Reglamentos, y aunque entendía que los procesados no eran responsables de tal delito, si no los que aparecían como perjudicados, Carlos Jesús y Luz , solicitaba también, al igual que el Ministerio Fiscal, el mismo sobreseimiento Ubre por el indulto citado, que apoyaba en los mismos preceptos que el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que al evacuarse el trámite por la defensa del perjudicado, Benedicto , se formuló idéntica calificación que las anteriores, solicitándose para los procesados sendas penas de dos años y cuatro meses de prisión menor.

RESULTANDO que pasada la causa a la defensa de los procesados, por la misma se interpuso en tiempo y firma artículo de previo pronunciamiento sobre la excepción prevista en el número cuarto del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » por entender que los hechos, aun siendo delictivos, estaban comprendidos plenamente en el Decreto de Indulto de 1977, por lo que procedía el sobreseimiento libre de las actuaciones tal como el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares solicitaban, entendiendo no era correcta ni vinculante la petición de pena efectuada por las tres acusaciones.

RESULTANDO que por Providencia de fecha 6 de los corrientes se tuvo por promovido el artículo de previo pronunciamiento deducido al que se ha dado la tramitación legal, habiendo evacuado los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y las otras partes insistiendo en lo que, respectivamente, tenían solicitado, habiéndose celebrado la vista de la cuestión en el día de ayer con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes y del Ministerio Fiscal, levantándose la correspondiente acta: Primero. Considerando que tal como pone de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero, 2 de febrero, 14 de marzo, 4 de abril, 4 de julio y 5 de diciembre de 1963 y 20 de enero de 1972, entre otras, en el campo de las infracciones punibles hay dos áreas de zonas perfectamente delimitadas: la dolosa y la culposa, con penas peculiares y normas de aplicación debidamente diferenciadas, que no se pueden llevar de un lado a otro sin expresa declaración de la Ley, dada la distinta naturaleza de las infracciones, y así cuando se trata de un delito de imprudencia temeraria o simple y con infracción de Reglamentos, castigando siempre con penas privativas de libertad, prisión menor y arresto mayor, en cuya imposición los Tribunales se mueven según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61 del Código Penal para las cosas de dolo, aquéllos no tienen más tope para la aplicación de las penas señaladas al acto imprudente que la de no imponer igual o mayor que la señalada al delito culposo en el párrafo cuarto del artículo 565 , en cuyo caso aplicarán la inmediatamente inferior a la que corresponda, también en el grado que estimen conveniente, y aunque la frase "la que corresponde» se ha interpretado por algunos como la que se señale para el caso de dolo, tal interpretación no puede aceptarse ni gramatical ni jurídicamente; lo primero, porque inserta a continuación de las palabras "las contenidas en los números», se viene hablando de las penas de los dos primeros párrafos del artículo 565 , la frase "la que corresponde», que se refiere a las que acaba de mencionar para las imprudencias, y jurídicamente, porque la infracción culposa es la que se enjuicia, y por ello la pena señalada a la imprudencia es la que degradar y no la del otro delito que no es objeto del proceso, interpretación esta que se ajusta al conjunto del texto del citado artículo, verdadero estatuto de los delitos de imprudencia, que se completa con lo establecido en el último apartado del precepto, que establece taxativamente que "en ningún caso se impondrá pena que resultase igual o superior a las que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente».

CONSIDERANDO que sentado lo anterior y habiéndose calificado los hechos de autos por todas las partes acusadoras como constitutivos de un delito de imprudencia conceptuado de temeraria por los más, del que se derivaron lesiones que tardaron en curar noventa días con deformidad y treinta días sin a ella, así como daños, resulta incuestionable que en principio la pena máxima a aplicar sería la de prisión menoren el grado máximo, caso de admitirse hubo impericia o negligencia profesional, pero con imperativo de lo dispuesto -en el último apartado 565 del Código Penal, y teniendo el cuenta las penas que se señalan en los artículos 420 , número tercero (prisión menor), 422 (arresto mayor o destierro y multa de 10.000 a 50.000 pesetas) y 557 y 563 (multa del tanto al triplo de la cuantía a que ascendieron los daños, sin que pueda bajar de 10.000 pesetas), la que podría aplicarse en el concreto caso de autos sería la de arresto mayor en su grado máximo, la cual está plenamente comprendida en el Real Decreto 388/77, de 14 de marzo , sobre Indulto, pues la explosión originadora de las lesiones y daños que se imputa a los procesados, como consecuencia de su presunta imprudencia temeraria por negligencia profesional, se produjo el día 11 de septiembre de 1976, por lo que a tenor de lo anteriormente razonado, tanto la pena de" dos años de presidio menor, solicitado por una de las acusaciones particulares, como la de dos años y dos meses, también de presidio menor, pedida por otra de las citadas acusaciones, es incorrecta e improcedente desde el punto de vista procesal-penal, a tenor de los artículos 23 y 565 del texto punitivo, pues la expresión del artículo 8.° del Real Decreto mencionado y regulador del indulto concedido de que sólo podrá aplicarse el indulto anticipado cuando todas las partes acusadoras solicitaren penas comprendidas en el indulto total, hay que ponerle en consonancia con lo anteriormente dicho, pues lo contrario sería burlar la normativa legal, adecuadamente interpretada por la Jurisprudencia de que se ha hecho mención, procediendo, por todo ello, dar lugar al artículo y decretar el sobreseimiento libre de la causa, a tenor del número tres del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la reserva de acciones civiles correspondientes. Vistos los preceptos legales y Jurisprudencia citados. Ha lugar al artículo de previo pronunciamiento formulado por la defensa de los procesados en la causa de la que dimana este rollo; se confirma el auto de conclusión del sumario, dictado por el Juez de Instrucción de Puigcerdá en- 7 de octubre de 1977 , y se sobresee libremente por Indulto esta causa, declarando de oficio las costas, así como las de este incidente, con reserva en favor de los perjudicados de las acciones civiles que pudieran corresponderles; se deja sin efecto, con todas sus consecuencias, el auto de procesamiento* dictado contra Luis Andrés y Franco , así como la declaración de responsabilidad civil declarada contra la entidad "Butano, S. A.»; una vez firme esta resolución, remítase al Instructor la certificación correspondiente con el sumario, archivándose el rollo en cuanto se haya acusado recibo.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes don Carlos Jesús y doña Luz apoyó su recurso en el siguiente motivo:

Único. Amparado en el número primero del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 8.°, primero, del Decreto de 14 de marzo de 1977 , en la parte del mismo que dispone que sólo se aplicará el indulto anticipado cuando todas las partes acusadoras soliciten penas comprendidas en el indulto.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el " acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si bien las penas solicitadas por las partes acusadoras en este proceso eran superiores a las de un año y, por tanto, excedían del tope señalado para la concesión del indulto en el artículo 8.°, número primero del Real Decreto Decreto de 14 de marzo de 1977 , no es dable olvidar que calificados los hechos por dichas acusaciones como un delito de imprudencia temeraria del que resultaron lesiones del número tercero de los artículos 420 y 422 y daños de los artículos 557 y 563, todos del Código Penal , e incluso admitida la agravación específica de impericia y negligencia profesional que se invoca, la pena señalada al mismo, teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos cuarto y último del artículo 565 , no podría exceder de la de arresto mayor en su grado máximo, o sea la de seis meses, por lo que las solicitadas por las acusaciones en sus escritos de calificación han sido formuladas con manifiesto error, y por ello son totalmente improcedentes y no pueden impedir la aplicación del llamado indulto anticipado, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 30 de enero de 1974 y 6 de febrero de 1978 , ya que de no ser así, bastaría a las acusaciones solicitar en sus escritos de calificación pena superior a la que tiene señalada el delito enjuiciado, y que excede de los límites del indulto, para impedir la aplicación de la gracia, lo que sería tanto como burlar tal disposición, abriendo un peligroso portillo al fraude procesal; razones todas ellas que mueven a esta Sala a confirmar el auto recurrido, con desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Carlos Jesús y doña Luz contra auto pronunciado por laAudiencia Provincial de Gerona de fecha 23 de febrero de 1978 , en causa seguida a Luis Andrés y Franco , sobreseyendo por indulto la causa por delito de imprudencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las coscas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tienen constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a Jos efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de julio de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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