STS 1096/1978, 14 de Junio de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:399
Número de Resolución1096/1978
Fecha de Resolución14 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1096

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Mamerto Cerezo Abad..

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a catorce de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Marí Juana , representada en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria), representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, sobre incapacidad permanente absoluta

RESULTANDO:

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta, se condene a la parte demandada a abonarle el cien por cien de su salario, con efectos de 25 de Marzo de 1973.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma y la amplió, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha tres de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1.º.-Que la demandante Doña Marí Juana nacida el 15 de Noviembre de 1913, casada, vecina de Mondariz, afiliada a la Seguridad Social, está encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria como autónomo, en la que fué dada de alta en Setiembre de1.965. 2º.-Que presentó el 8 de Marzo de 1973 en el Instituto Nacional de Previsión solicitud de prestación por invalidez y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 9 de Julio de 1973 confirmada por la Comisión Técnica edificadora Central declaró que la actora no está incapacitada. 3º.- Que presenta falta de visión de ojo izquierdo, por cicatrices corneales consecutivas a una úlcera de córnea; ojo derecho normal."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Marí Juana , recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 13 de Febrero de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 ) denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado por el núm. 1 del art. 167 del procedimiento Laboral antes citado, alegando violación del art. 135.5 y 136.4 a) de la Ley de seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , y art. 26 del mismo cuerpo legal por referencia al Régimen Especial Agrario. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 8 de Junio de 1978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados: recurrente D. Rodolfo Gil-Martín Molino y recurrido, D. Antonio Pedreira Andrade, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en el primer motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, pretendiendo que se adiciones a los hechos probados de la sentencia recurrida que la recurrente tiene disminuida la visión del ojo derecho y un síndrome depresivo endógeno de muy mal pronóstico por lo que se refiere a la recuperación; motivo que no puede ser estimado pues, en cuanto a la disminución de visión en el ojo derecho, el informe médico que se invoca nada dice sobre la proporción de la pérdida de visión a que alude, su causa ="ciclitis"= es simple inflamación del cuerpo ciliar que el propio informante dice "que se somete a tratamiento" y a los folios 22 y 23 hay otros dos informes médicos afirmando la normalidad de dicho ojo derecho; al "síndrome depresivo endógeno", aunque no está expresamente recogido en el Resultando de hechos probados, no por ello dejó de ser apreciada su existencia por el Juzgador de instancia ni de ser valorada con acierto, pues en el único Considerando de le sentencia dice textualmente: "el trabajo no es incompatible con la depresión", por lo que el hecho de la afección psíquica está ya recogido en la sentencia.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo se alega violación de los artículos 135, número 5 y 136, número 4, apartado a), de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , en relación con los artículos 12, número 4, y 50, número 1, del Regla mentó de Prestaciones Económicas de 23 de Diciembre de 1.966 y artículo 26 del Régimen Especial Agrario , cuyo éxito se cifra en la esperanza de ser estimado el motivo anterior; más no habiendo acontecido así, también este segundo motivo ha de declinar y, por ello, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de declararse improcedente el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Marí Juana , contra la sentencia dictada el día tres de Julio de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria), sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal. Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico

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