STS 717/1979, 4 de Junio de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:3941
Número de Resolución717/1979
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 717.-Sentencia de 4 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 15 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

La confección, redacción, exhibición o venta de novelas, semanarios, revistas, publicaciones,

folletos, películas, objetos u otro tipo cualquiera de material pornográfico, integra delito de

escándalo público, gracias a entrañar obscena, impudorosa y mercenaria actividad que hiere y

ofende, de modo grave, la moral sexual comunitaria o colectiva, la cual, pese a un cierto

adormecimiento producido por la inundación actual de diversas, burdas y groseras formas plásticas

de incitación estéril y artificial, a la lascivia, nocivas y peligrosas para todos, especialmente, de

modo preventivo y "ab origine", por quien corresponda, sin esperar a la actuación represiva de la

Justicia, la cual, con una punición legal benigna y con a morosidad impuesta por las normas y

garantías procesales y por el respeto a los derecho individuales y de defensa de obligado

cumplimiento, no constituye medio idóneo de eficaz y radical saneamiento social a corto plazo que

es lo que la situación requiere, continúa reprobando y execrando tales envilecidos y degradados

modos de corrupción y de decadencia moral.

En Madrid a 4 de junio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos

pende, interpuesto por la representación del procesado Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 15 de marzo de 1978, en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo público, al expresado procesado le representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y le defiende el Letrado don Manuel María Boto Escamilla, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el procesado en esta causa Daniel , nacido el día 22 de octubre de 1929, de buena conducta informada y sin antecedentes penales, en Madrid, como Director de la revista "Lui", y estimulado por el propósito de que fueran difundidas, ordenó la inserción en el número 7 de la misma, correspondiente al mes de julio de 1977, de una profusa serie de fotografías y dibujos cuyo autor no consta - que damos por reproducidas por obrar en autos un ejemplar de aquélla -, entre las que se destacan, dentro de la tendencia general de la publicación, las que aparecen en las páginas 33 a 37, 42 a 57 y 62 a 75, en las que mujeres desnudas adoptan posturas, gestos y actitudes procaces y de manifiesta incitación a la lascivia que comporta a su llegada al conocimiento del público una patente ofensa y agresión a los sentimientos morales de la comunidad justamente afrentada por la misma.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo publico cometido por medio de la imprenta, comprendido en el artículo 431 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público cometido por medio de la imprenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres meses de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas con arresto subsidiario de veinte días en caso de impago, y seis años y un día de inhabilitación especial, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena de privación de libertad. Igualmente debemos condenarle y le condenamos al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de privación provisional sufrida por esta causa. Dése, en su caso, el destino legal ordenado por el artículo 48 del Código Penal , y las revistas intervenidas y planchas correspondientes al citado ejemplar. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado y la pieza de responsabilidad civil solidaria de la empresa propietaria de la revista.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido el artículo 431 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Manuel Liso Oliva, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, cumpliendo este Tribunal la función de interpretación y aplicación de las leyes y de las demás fuentes del Derecho que le atribuyen y encomiendan los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, número 6, del Código Civil vigente, y asumiendo al propio tiempo su específica misión de velar por la estricta observancia de las normas y de corregir los errores "in iudicando", cometidos por los Tribunales inferiores cuando infringen en sus decisiones los preceptos de imperativo cumplimiento, y, finalmente, unificando los criterios a veces diversos sostenidos por organismos jurisdiccionales de instancia, al indagar el sentido y alcance de un precepto tan amplio, comprensivo y genérico como lo es el artículo 431 del Código Penal , viene declarando incesantemente, desde tiempos ya remotos hasta la actualidad, que la confección, redacción, exhibición o venta de novelas, semanarios, revistas, publicaciones, folletos, películas, discos, objetos u otro tipo cualquiera de material pornográfico, integra delito de escándalo público subsumible en el artículo citado gracias a entrañar obscena, impudorosa y mercenaria actividad que hiere y ofende, de modo grave, la moral sexual comunitaria o colectiva, la cual, pese a un cierto adormecimiento producido por la inundación actual de diversas, burdas y groseras formas plásticas de incitación, estéril y artificial, a la lascivia, nocivas y peligrosas para todos, especialmente para los adolescentes y para los jóvenes, y que debían suprimirse radicalmente, de modo preventivo y "ab origine», por quien corresponde, sin esperar a la actuación represiva de la Justicia, la cual, con una punición legal benigna y con la moralidad impuesta por las normas y garantías procesales y por el respeto a los derechos individuales y de defensa de obligado cumplimiento, no constituye medio idóneo de eficaz y radical saneamiento social a corto plazo que es lo que la situación requiere, continúa reprobando y execrando tales envilecidos y degradados modos de corrupción y de decadencia moral.

CONSIDERANDO que la revista "Lui", uno de cuyos ejemplares se halla unido a autos, es abiertamente pornográfica pues, con intercalación de textos escritos inanes y de nulo valor literario, su paginación está dedicada a la inserción y reproducción de fotografías, historietas o dibujos de torpe incitación a la lubricidad, donde abundan las mujeres jóvenes desvestidas, total o parcialmente, en posturasginecológicas, incitantes o provocativas, sin recatar al lector ni siquiera el vello pubiano o fronda venusiana, unas veces solas y otras acompañadas de sujetos también desnudos, y sin que sea posible exculpación basada en motivos artísticos, literarios o científicos totalmente ausentes de la publicación dicha, apareciendo igualmente algún dibujo representativo de actos de bestialidad, e insertándose, finalmente, anuncios que, para no discrepar del tono general de la revista, son también obscenos e inmorales. No desvirtuándose ni desmintiéndose la calificación antedicha con los argumentos defensivos tercamente expuestos, en otros casos similares y en el presente, de un modo incansable y reiterativo, cuyos argumentos son en síntesis: la evolución de la sociedad actual mucho más transigente que la anterior, la grave trascendencia requerida, las normas de cultura por las que se rige la civilización occidental y la diferencia entre erotismo y pornografía, mediante la cual, la revista cuestionada respondería siempre al primer sustantivo y no al segundo. Todo lo cual, breve y escuetamente, se contesta razonando: a) que la sociedad española actual, afortunadamente, evoluciona admitiendo lo ingeniosamente picante y desechando gazmoñerías y represiones excesivas, pero sin tolerar groseras e impúdicas manifestaciones de desvergüenza e indecencia pese a que se las intente imponer con un afugio u otro; b) que la trascendencia grave de la pornografía no puede ni dudarse gracias a su lesividad y a los perjuicios que causa y que ya se han reseñado; c) que la cultura -"mejoramiento de las facultades físicas, intelectuales y morales del hombre" y "resultado de este mejoramiento en el hombre y en la sociedad"- no aumenta precisamente con la ayuda de la pornografía, la que a nadie se le ocurre, salvo a la mente codiciosa y corruptora de los que tratan de enriquecerse con tan nefasto tráfico, que sea una manifestación de dicha cultura, si bien, certeramente, se ha calificado de pseudocultura, contracultura o subcultura; d) que la distinción entre erotismo y pornografía, que sibilinamente proponen los interesados en mantener su lucrativo negocio, es mero eufemismo artificioso, propicio a causar confusión, pero que no engaña a nadie que proceda con rectitud de intención, y e) finalmente que si la civilización occidental radica precisamente en esas licenciosas publicaciones y en la ausencia de una sana sexualidad, tal como pretende el recurrente, hay qué pensar que durará lo que otras anteriores que perecieron víctimas de su envilecimiento, de su degradación y deja corrupción de sus costumbres, a* manos de otros pueblos, menos civilizados quizás, pero más viriles, más sanos y de mayor fortaleza corporal y espiritual. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, desestimar el único motivo del recurso amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 15 de marzo de 1978 , en causa seguida contra el mismo por delito de escándalo, público; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándolo el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, ajos efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 4 de junio de 1979.- Antonio Herreros- Rubricado.

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