STS, 19 de Noviembre de 1979

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1979:3875
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 636.- Sentencia de 19 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Señor Abogado del Estado.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Valencia, con fecha 19 de abril de 1978.

DOCTRINA: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Fecha de valoración.

Según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , la tasación de los bienes ha de efectuarse

con arreglo al valor que tenían al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

En la villa de Madrid, a 19 de noviembre de 1979; visto el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra

sentencia dictada el día 19 de abril de 1978, por la Sala de esta Jurisdicción de la Excelentísima Audiencia Territorial de Valencia , en recurso número 422/77, promovido por don Arturo , sobre revocación de Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de enero y 13 de abril de 1977, sobre justiprecio parcela NUM000 , expropiada para la construcción de autopista del Saler, acceso Sur a Valencia, por la costa.

RESULTANDO:

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos que estimando parcialmente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por don Arturo , contra Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Valencia, de enero y 13 de abril de 1977, por las que, respectivamente, se justipreció la parcela NUM000 , expropiada por la Jefatura Regional de Carreteras, con motivo de las obras de construcción de la autopista del Saler, acceso s Sur a Valencia por la costa, y se desestimó el recurso de reposición, debemos i fijar y fijamos el precio del metro cuadrado ocupado a razón de 882 pesetas, los intereses desde la fecha de ocupación, más el 5 por 100 de afección, l manteniendo en todo lo demás el acuerdo del Jurado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento ¡- de las partes, por término de treinta días. Personándose el señor Abogado del Estado ante esta Sala, manteniendo la apelación.

RESULTANDO que desarrollada la i apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas el señor e Abogado del Estado, única parte sonada en autos, por medio de escrito, s- en el que hizo constar las que estimó a pertinentes, y concluyó con la súplica de que se dictara sentencia estimando la apelación, revocando la sentencia apelada y confirmando los acuerdos del Jurado por ella modificados.

RESULTANDO que el día 5 del actual, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso; previacitación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

Vistos los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el problema a resolver en esta alzada ha quedado reducido a las tres cuestiones articuladas por el Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones: Primera. La fecha a la que ha de referirse el justiprecio de la parcela expropiada.-Segunda. La calificación uniforme de la finca a efectos de su evaluación unitaria, y Tercera. El precio asignado en la sentencia de Instancia al bien expropiado, superior al señalado por el Jurado y aceptado por el recurrente en el recurso de reposición; los demás problemas planteados y resueltos en la Primera Instancia, no han sido objeto de impugnación ni por vía de recurso, ni en el trámite de alegaciones, por lo que han quedado firmes por la voluntad presunta de las partes, que impide su posterior enjuiciamiento.

CONSIDERANDO que según dispone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, la tasación de los bienes ha de efectuarse con arreglo al valor que tenían al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y habiendo señalado a este fin la Sala de Instancia el 11 de marzo de 1974, por ser ésta la fecha en que recibió el accionante el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio, debe confirmarse este criterio, pues aunque en la diligencia de apertura del expediente constara que se entendía iniciado el de justiprecio, el 7 de agosto de 1970, es lo cierto que si ésta fue realmente la fecha de ocupación de la finca, dejó transcurrir la Administración casi cuatro años -hasta el 11 de marzo de 1974- sin dirigirse al interesado para que formalizara la hoja de aprecio, y sin que realizara ninguna otra actividad para fijar el justiprecio, ya que los intentos de convenio a los que se refieren los folios 1, 2 y 6 del expediente, que han sido impugnados por el interesado en la vía administrativa y en la jurisdiccional por no haberlos recibido, no aparecen notificados ni hay constancia de que se hubiera practicado diligencia alguna en orden a ponerlos en su conocimiento; por otra parte, ha de tenerse en cuenta que tratándose de una ocupación urgente, la norma séptima del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa citada, dispone que efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, y en consecuencia esta actividad administrativa siempre será posterior a la fecha de ocupación, que en este caso tuvo lugar el 7 de agosto de 1970, y al no existir otros elementos de juicio que permitan determinar que el expediente de justiprecio se iniciara antes de requerir al expropiado para que remitiera la hoja de aprecio, procede atenerse a la fecha de esta notificación, según quedó expuesto anteriormente.

CONSIDERANDO que a esta conclusión no es obstáculo el razonamiento aducido por el Abogado del Estado, en orden a que la sentencia de Instancia haya determinado que el devengo de los intereses tendrá lugar desde la fecha de ocupación, pues tal punto de partida coincide con lo dispuesto en el artículo 52-8, en relación con el 56 del Ordenamiento citado, por lo que se ordena retrotraer el cómputo de los intereses al día de la ocupación del bien expropiado, con independencia del valor determinable con arreglo al artículo 36 de la propia Ley, porque son preceptos específicamente reguladores de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, que operan a modo de una sanción impuesta a la Administración por incumplir los plazos que impone el Ordenamiento para que la valoración se lleve a cabo, según admitió esta Sala en la sentencia de 6 de mayo de 1977.

CONSIDERANDO que en el particular referente a que la sentencia apelada ha señalado un precio uniforme para toda la parcela, sin distinguir dos zonas de distinto valor, como entendió el Jurado, también debe mantenerse el criterio seguido por el Tribunal de Instancia, sin que influya en sentido contrario que en el acta previa de ocupación se hacía referencia a dos zonas de distinta calidad - huerta de primera y huerta de segunda-, como alega el Abogado del Estado, en razón de que el motivo que sirvió al Jurado para llegar a una diferente valoración no fue derivado de la calidad de las parcelas, sino de la diferente distancia de cada una de ellas a determinada vía de comunicación, y en consecuencia no influyó en su decisión la calidad rústica de la finca, constatada en el acta previa de ocupación, pero aun prescindiendo de este argumento, es procedente la aplicación de un valor unitario, fundamentalmente porque no se justifica la diferencia de calidad de las dos parcelas, en las qué dada la pequeña extensión de la totalidad expropiada y destacadamente de la calificada como huerta de segunda, que sólo mide 151 metros cuadrados, así como la unidad de cultivo, la pertenencia a la misma finca bajo igual linde y la ausencia de otros datos que ofrezcan una base para acordar diferente valoración, llevan a señalar un precio unitario para la finca expropiada.

CONSIDERANDO que finalmente el Abogado del Estado estimó que la sentencia apelada incide enincongruencia al fijar a la parcela un valor superior al determinado por el expropiado en la vía administrativa, concretamente en el recurso de reposición, pero este motivo de impugnación tampoco debe ser tenido en consideración, por cuanto contempla sólo la pretensión formulada por el recurrente en el número primero del suplico de la reposición, sin conjugarlo con las pretensiones restantes y con las que ha mantenido en la vía administrativa, prescindiendo de que en la # hoja de aprecio fijó a la parcela expropiada un valor en razón de 1.000 pesetas metro cuadrado, cantidad superior a la establecida en la sentencia, reiterando esta cifra al mostrar su disconformidad con la hoja de apreció de la Administración, y expresando en el número segundo del suplico del escrito de reposición que se incrementara la valoración de la Administración en el porcentaje que correspondiera desde el año 1970 hasta el año 1977, fecha del recurso, según el índice general ponderado de precios al por mayor, aunque no concretó la cantidad resultante de este cálculo, pero la contemplación conjunta de las peticiones formuladas en dicho recurso y en sus actuaciones anteriores, permitía al Tribunal de Instancia señalar como precio una cantidad superior a la del Jurado, que no rebasara las 1.000 pesetas por metro cuadrado fijadas en la hoja de aprecio y reiteradas en la demanda, sin que por ello incidiera en incongruencia.

CONSIDERANDO que la Sala de Instancia fijó el justiprecio teniendo presente el que había aplicado a otras fincas de situación análoga y de igual calidad en el año 1970, pero al referirlo al año 1974, lo elevó en un 50 por 100, tomando de módulo el incremento de los índices ponderados de precios habidos entre los años expresados, aunque haya hecho constar que la diferencia de precios se refería a la habida entre los años 1970 a 1977, pero la cita de este último año es errónea porque el certificado de Estadística en que se apoya se refiere únicamente a los años 1970 a 1974, y como la Administración apelante no ha formulado alegación alguna, salvo la expuesta en el anterior razonamiento, dirigida a impugnar el precio señalado por el Tribunal de Instancia, es procedente la confirmación de la sentencia en este particular, así como en los demás resueltos en la misma que no han sido objeto de apelación.

CONSIDERANDO que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia el 19 de abril de 1978, sobre justiprecio de la parcela NUM000 expropiada para la construcción de la autopista acceso Sur a Valencia por la costa Valencia EL Saler en la que modificó parcialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación confirmamos en su totalidad la sentencia apelada. Sin hacer expresa condena de costas. Así por est nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Eduardo de No Louis.-Antonio Agúndez Fernández.- Jesús Díaz de Lope Díaz y López.- Rubricados. Publicación Leída h publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 19 de noviembre de 1979.- José López Quijada. Rubricado.

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