STS 579/1979, 10 de Mayo de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:3827
Número de Resolución579/1979
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 579.-Sentencia de 10 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 11 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. No lo es el autoconsumo de drogas.

En el artículo 344 del Código Penal no tienen cabida las conductas de autoconsumo de drogas tóxicas o estupefacientes y por lo tanto, el transporte o la tenencia de dichas drogas sólo

constituirán conductas típicas en tanto en cuanto, el tenedor o el porteador, se propusieran expenderlas ulteriormente o transmitirlas, onerosa o gratuitamente, a otros para que éstos las consuman o para que, a su vez, como eslabones de una cadena de tranco, las cedan a otras personas y así sucesivamente hasta que culmine o se cierre el ciclo.

En Madrid a 10 de mayo de 1979 En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 11 de mayo de 1978, en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia de estupefacientes, a dicho procesado le representa el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y le defiende el Letrado don Rafael Bernardo Alvarez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Resultando probado y así se declara, que él procesado Esteban , de las circunstancias personales consignadas, fue sorprendido, por la Guardia Civil cuando, el día 18 de agosto de 1977, al ser registrada la vivienda que ocupa en Monzó, de esta provincia, calle DIRECCION000 , número NUM000 , ocultaba bajo el colchón de una cama ciento catorce gramos de hachís, en tabletas de alta actividad farmacológica; dieciséis cigarrillos de aproximadamente un gramo cada uno y diez gramos de tabaco -en junto, pues, veintiséis gramos- de tabaco, mezclados también con hachís; mercancía la circunstancia procedente de Marruecos y que había sido adquirida por el procesado en reciente viaje y entrada en España con el indicado propósito de expenderla, probablemente mezclada con tabaco y dispuesto éste en cigarrillos. Toda esta mercancía obra actualmente en "Control de Estupefacientes y Sicotrópicos" de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a que fue remitida para análisis. El procesado aparece condenado en sentencias, de 20 de septiembre de 1968 y delito del artículo 344 en relación con el 341 del Código Penal , redacción vigente a la sazón, a la penalidad de seis años y un día de prisión mayor y accesorias de suspensión y multa conjunta en cuantía de 30.000 pesetas; y de 15 de octubre de 1973 y delito del artículo 344 del Código Penal , redacción vigente a la sazón concurriendo en este segundo delito la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del mismo Cuerpo Legal, a la penalidad de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y accesorias desuspensión y multa conjunta en cuantía de 10.000 pesetas. Consta asimismo que estuvo detenido en otras ocasiones por tráfico o tenencia y consumo de estupefacientes y sujeto á la Jurisdicción de Vagos y Maleantes y Peligrosidad y Rehabilitación Social.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tenencia de estupefacientes del artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, siendo de apreciar la circunstancia modificativa superagravante 15 de doble reincidencia del párrafo 2.°, artículo 10 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban , de las circunstancias personales consignadas, como autor responsable de un delito de tenencia de estupefacientes, ya definido, con la concurrencia de la agravante de doble reincidencia, también definida, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa conjunta en cuantía de 10.000 pesetas, sin que haya lugar a fijar, para el caso de insolvencia del penado, responsabilidad penal subsidiaria alguna, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al comiso del estupefaciente, que quedará definitivamente entregado al Servicio Central de Estupefacientes decomisándose asimismo las dos máquinas de liar cigarrillos y las siete boquillas y tres palos para fumar, a los que se dará el destino legal, en el entendido de que se les reputa carentes de valor, y al pago de las costas procesales. Le abonamos, para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de parcial solvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor de Barbastro, por sus propios fundamentos legales, y, a su tiempo, comuníquese la presente sentencia, además de hacerse al Registro Central de Penados y Rebeldes en la forma ordinaria, también a la Dirección General de Seguridad, para su Registro de Infractores, mediante testimonio literal e íntegro.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Infracción de ley. Primero. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Rituaria Penal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, párrafo 1 .° Quebrantamiento de forma. Primero. Se invoca al amparo del 1.° inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.-Segundo. Amparado en el inciso 2.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se Consideran probados- Tercero. Al amparo del 3.° inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso, el Letrado recurrente don Rafael Bernardo Alvarez García, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número 2 del artículo 142 y el número 1, inciso 1. requieren que las narraciones históricas de las sentencias penales sean claras, expresas y terminantes, exigencia que es estudiada cotidianamente por este Tribunal, entre cuyas declaraciones al respecto figuran: 1.° Que dichas narraciones no inciden en invalidez o ineficacia cuando en ellas se insertan leves incorrecciones gramaticales que no enturbien la comprensión de lo que se relata; y 2.° Que las expresiones dubitativas carecen de relevancia casacional si recaen sobre extremoso puntos inanes, superfluos o intranscendentes, de tal suerte que suprimida "in mente" la palabra o frase vacilante o ambigua, subsista, en el relato fáctico, de modo nítido y categórico, cuanto es preciso para constituir el adecuado soporte de la problemática jurídica que ofrezca el proceso de que se trate.

CONSIDERANDO que, en el presente recurso por quebrantamiento de forma, y en su motivo 1.°, se formulan dos reproches: a) que la sentencia recurrida emplea la frase "con el indicado propósito de expenderla" como si antes se hubiera hecho referencia a dicho propósito, siendo así que, ni antes ni después, se alude, en la narración histórica, al referido propósito; y b) que, a continuación, se agrega en el discutido "factum", "probablemente mezclado con tabaco", valiéndose, el Juzgador de instancia, de un adverbio- probablemente- , que impregna al relato de un matiz dubitativo y ambiguo que, a la luz del número 2 del artículo 142 precitado, le invalida totalmente. Sin embargo, ni uno ni otro reproche, pese a su certeza, tienen entidad suficiente para privar a la sentencia impugnada de una de sus fundamentales premisas, el primero de ellos, porque se sustenta en una mera incorrección gramatical totalmente intrascendente desde el momento en que la afirmación según la cual el procesado tenía la droga con el propósito de expenderla, que es lo relevante y de indispensable declaración terminante, subsiste de modo intangible, y el segundo, porque, partiendo de dicha declaración propósito de expenderla, el modo concreto en que iba a realizarse dicha expendición era totalmente indiferente y, por tanto, la predicción de futuro realizada por el Tribunal "a quo" sobraba y era superflua, con lo cual la forma dubitativa o de probabilidad en que se hizo no priva alrelato fáctico de toda su virtualidad y eficacia. Procediendo, en consecuencia, repeler él primer motivo "pro forma" amparado en el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que si por contradicción hay que entender la antítesis o enfrentamiento entre los diferentes pasajes, frases, vocablos o términos integrantes de la narración histórica de las sentencias penales que, ante Ja imposibilidad de coordinarlos o compatibilizarlos se excluyen o destruyen recíprocamente, produciéndose una anomia o vacío fáctico que priva a la sentencia penal de una de sus fundamentales premisas, tal contradicción no se detecta ni constata en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el cual la expresión "el propósito de tráfico" y la presunción de instrumentación de dicho tráfico, a que se refiere el recurrente en su segundo motivo "pro forma", podrán combatirse, como ya lo ha hecho, por otro cauce, pero nada tienen de contradictorias, ni entre sí ni respecto al resto del relato. Procediendo, ante tan incongruente actitud, la repulsión del mencionada motivo amparado en el inciso segundo del número 1 del artículo 851 precitado.

CONSIDERANDO que, en el tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, el impugnante confunde el empleo de conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo denunciable por la vía del inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la inserción en la narración histórica de declaraciones fácticas de naturaleza subjetiva o valorativa, las que, gracias a comportar previa inferencia, presunción o conjetura, no gozan 4e la cantidad e intangibilidad de lo puramente descriptivo u objetivo, y pueden ser combatidas por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y como el propósito de expender la droga hallada en poder del agente, a que se refiere el "factum" de la sentencia recurrida, sólo pudo declararse previo juicio de valor, es claro que, tal afirmación, puede censurarse casacionalmente al amparo del último precepto citado, pero nunca, dados su clara comprensión para todos y el hallarse exenta de toda pretensión dogmática o científica, por el cauce del inciso tercero del número 1.° del artículo 851 , procediendo, por lo tanto, la repulsión del tercer motivo del presente recurso.

CONSIDERANDO que este Tribunal ha declarado, a partir de la reforma de 15 de noviembre de 1971, de forma constante, que en el artículo 344 del Código Penal no tienen cabida las conductas de autoconsumo de drogas tóxicas o estupefacientes, y que, por lo tanto, el transporte o la tenencia de dichas drogas sólo constituirán conductas típicas en tanto en cuanto, el tenedor o el porteador, se propusieran expenderlas ulteriormente ó transmitirlas, onerosa o gratuitamente, a otros para que éstos las consuman o para que, a su vez, como eslabones de una cadena de tráfico, las cedan a otras personas y así sucesivamente hasta que culmine o se cierre el ciclo. Siendo patente que, en perfecta congruencia con lo dicho, no bastará, para que una conducta se repute típica con que se declare que se halló en poder del agente determinada cantidad de droga o que la transportó desde otro punto al del lugar del hallazgo, sino que es indispensable que, el Tribunal de Instancia, declare terminantemente, que el referido agente, se proponía expenderla o transmitirla a tercero, declaración que, refiriéndose a lo puramente intencional o volitivo, yacente en lo más recóndito e impenetrable del intelecto humano, sólo podrá obtenerse previo juicio valorativo en el que se ponderen cuantos actos exteriorizativos concurran y permitan inducir cual era la verdadera intención del agente, quedando, tales declaraciones, precisamente por su naturaleza valorativa y no descriptiva u objetiva, sujetas a revisión casacional.

CONSIDERANDO que, el Tribunal de instancia, previos el examen y valoración de las pruebas a que sé refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegó a la conclusión de que el procesado se proponía expender el hachís que se halló en su poder, y esta conclusión, a la luz de los demás datos fácticos de carácter objetivo y por tanto inviolables- obrantes en la narración histórica de la sentencia recurrida, es de absoluta corrección a juicio de este Tribunal por haberse obtenido "según las reglas del criterio humano" (véase artículo 1.253 del Código Civil ), puesto que, para llegar a ella, no se cuenta únicamente con la cantidad de droga intervenida en poder del imputado -114 gramos de hachís en tabletas, 16 cigarrillos, de un gramo cada uno, de la misma substancia y 10 gramos de tabaco mezclados con hachís, ni exigua ni excesivamente crecida, sino con la adquisición de la misma en Marruecos previo desplazamiento, del impugnante, a dicha nación, con la condena anterior y repetida del inculpado como autor del delito comprendido en el artículo 344 del Código Penal , por su detención, en otras Ocasiones, por tráfico, tenencia o consumo de estupefacientes, y, finalmente, por haber estado sujeto a la jurisdicción de Vagos y Maleantes y a la de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Procediendo, por consiguiente, la desestimación del único motivo del recurso por infracción de ley, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Esteban ,contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 11 de mayo de 1978 , en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia de estupefacientes; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos- Adolfo de Miguel- Jesús Sáez- Benjamín Gil.- José Hijas- Luis Vivas MarzalRubricados.

Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 10 de mayo de 1979.- Antonio Herreros- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 449/2002, 10 de Julio de 2002
    • España
    • 10 Julio 2002
    ...Derecho 680-1979. Y esta es en suma la doctrina jurisprudencial formada por la Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1976, 10 de mayo de 1979, 12 de abril de 1982, 13 de mayo de 1985, 27 de marzo de 1991, 11 de marzo de 1993 -citadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR