STS 544/1979, 3 de Mayo de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:3811
Número de Resolución544/1979
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 544.-Sentencia de 3 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 30 de enero de 1978.

DOCTRINA: Sentencias penales. Sus narraciones históricas deben ser claras, expresas y

terminantes.

La exigencia combinada de los artículos 142,2.°, y 851,1.°, inciso primero, de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, conforme a la cual las narraciones históricas de las sentencias penales deben ser claras, expresas y terminantes, obedece, en primer lugar, a que la composición

silogística de dichas resoluciones requiere que su primera premisa sea nítida, transparente, explícita, acabada y completa; en segundo término, a que, debiéndose apoyar la segunda premisa la jurídica en la primera, y concediendo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pleno y soberano arbitrio a las Audiencias para que valoren las pruebas practicadas en conciencia, sus declaraciones fácticas consecutivas a dicha valoración deben ser rotundas y categóricas, sin incurrir en dudas, vacilaciones o ambigüedades, y, finalmente, a que, con la regulación española del recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el ' número 1.° del artículo 849 de la Ley citada, el presunto error "in indicando», en el que ampara su impugnación el disconforme con la sentencia de instancia, ha de detectarse o repelerse partiendo necesariamente de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, inservible, de todo punto, a tales fines, si no existe, si es fragmentaria, incoherente, obscura, hermética, ininteligible o incompleta, si adolece de vacilaciones, ambigüedad o indecisión, o si, en fin, no constituye el adecuado soporte láctico de la calificación jurídica.

En Madrid a 3 de mayo de 1979. En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción deley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Claudio , Carlos José y Germán , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 30 de enero de 1978 , en causa seguida contra los mismos y otros por delito de hurto, robo y receptación, el primero está representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Ángel Ruiz de Rencho, los recurrentes Carlos José y Germán los representa el Procurador don Julián, Eusebio Bermejo Santolaya y los defiende el Letrado don Rafael Marín López, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Resultando probado, y así se declara, que en fechas no determinadas, pero comprendidas en el año 1973, los procesados Gonzalo -mayor de edad, de mala conducta y a la sazón condenado por una falta de hurto, un delito de robo, uno de atentado, uno de lesiones y tres de la Ley Penal del Automóvil, según sentencias comprendidas entre los años 1961 a 1968- y Alfredo -mayor de edad, de mala conducta y a la sazóncondenado por ocho delitos de hurto, seis de robo y uno de tenencia de útiles para robar, en sentencias comprendidas entre los años 1959 a 1964-; sustrajeron en diversos lugares no precisados los vehículos "Seat 600», valorado en 50.000 pesetas; "Simca 1.000», valorado en 50.000 pesetas; "Simca 1.200», valorado en 95.000 pesetas, y "Seat 1.430», valorado en 100.000 pesetas, sin que se hayan averiguado matrículas ni propietarios, y puestos de acuerdo con el procesado Claudio -mayor de edad, de mala conducta y a la sazón condena do por dos delitos de imprudencia, uno de conducción ilegal, una falta de hurto, una de lesiones, tres de hurto y uno de la Ley Penal del Automóvil, én sentencias comprendidas entre los años 1950 a 1967-, el cual sabía la ilícita procedencia de los turismos al entregárselos sin documentación, por una cantidad de dinero de comisión que cobraba por su venta, sirvió de intermediario en la enajenación de los mismos al procesado Carlos José -mayor de edad de buena conducta y sin antecedentes penales-; que poseía en Zaragoza uri taller de reparación de automóviles abierto al público en la calle Tarragona, el cual los adquirió a bajo precio, constándole su procedencia antes indicada y con ánimo de beneficiarse, compraba vehículos-siniestrados con matrícula alta y documentación, desguazándolos y vendiéndolos como chatarra y a los sustraídos les aplicó la documentación y matrícula de los accidentados, limando los números de motor y bastidor, a los que ponía los correspondientes á los destinados a chatarra, y así transformados los vendía a distintos compradores de buena fe, a precios mayores que su adquisición, negocio que alternaba con la compra en subastas en Hacienda de vehículos extranjeros en las mismas condiciones," que una vez legalizados, a otros adquiridos en Francia e introducidos en España con infracción del ordenamiento fiscal, les ponía la matrículas españolas, previo troquelaje, como en los Citroen matrícula Q-....-Q y WL-.... que vendía también a compradores de buena fe, por cuya actuación se han seguido diversos expedientes

Por el tribunal de contrabando y defraudación. Como el procesado Luis Enrique - mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales- hubiese adquirido en subasta pública en Hacienda en Salamanca un turismo Citroen DS en pésimo estado de conservación y quiso arreglarlo para su uso, a través del procesado fallecido Jose Luis -cuya personalidad se declaró extinguida por auto de la Sala en fecha 5 de Julio de 1975- y en unión del también procesado Germán -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales- por ser el primero revendedor de vehículos y el Germán mecánico con establecimiento o taller abierto al público en Alcañiz, entraron los tres en tratos con Carlos José , y no conviniéndoles por caro el precio, el fallecido y Germán quisieron beneficiar a Luis Enrique y se pusieron en contacto con el también procesado Juan Carlos y -mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales- sabedores de las "transformaciones» que efectuaba -por cuyos hechos se han seguido otros sumarios-, encargándole un turismo de idénticas características, que Luis Enrique sabía era ilegal, pero no procedente de sustracción, sino, pensaba, introducido clandestinamente del extranjero, o vendido ilícitamente en España, pero no así el fallecido ni Germán , que por otras compras al Juan Carlos les constaba eran sobre coches sustraídos con los que operaba Juan Carlos , el cual les proporcionó un vehículo similar -hecho perseguido en otro sumario- que llevaron a Carlos José y cuando fueron a verlo Jose Luis y Germán observaron que Carlos José tenía para chatarra un "Renault-8» matrícula RE-.... , procedente de accidente, pensando que con tal documentación y matrícula podrían obtener lucro consistente en la diferencia que existía en el precio pagado a Juan Carlos y contratado con Carlos José , ofreciéndole un vehículo de idénticas características para lo cual se le encargaron a Juan Carlos , que en unión del procesado Fermín -mayor de edad, de regular conducta y a la sazón condenado por dos delitos de hurto en sentencias de 28 de septiembre de 1962- se trasladaron el día 20 de diciembre de 1973 a Molina de Rey, donde mientras Fermín vigilaba, Juan Carlos , con una llave no propia del turismo, abrió las cerradas portezuelas del vehículo matrícula Q-....-IL que su propietario Rodolfo había dejado aparcado en vía pública, poniéndole las matrículas de Huesca Juan Carlos y llevándolo a Alcañiz para la entrega al fallecido y Germán , pagando Juan Carlos a Fermín por su ayuda 3.000 pesetas y estando valorado el vehículo en 38.000 pesetas que fue recuperado y entregado a su dueño con desperfectos tasados en

11.437 pesetas. Por los hurtos de los dos vehículos valorados en 50.000 por Gonzalo y Alfredo , por el cambio de matrícula de los cuatro primeros turismos por Carlos José y por el mismo delito por Juan Carlos , por resolución de 21 de enero de 1978, a petición del Ministerio Fiscal y en aplicación del Real Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, se decretó el sobreseimiento libre del número 3 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre tales hechos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Dos delitos de hurto en cuantías de 9.5.000 y 100.000 pesetas, del artículo 514, número 1, y penados en el Sinnúmero 2, con la agravante específica "del número 3 del 516 en Alfredo , calificándolos como tales en beneficio de los procesados; B) Un delito de receptación no habitual del artículo 546 bis a) párrafos 1.° y 2.° en relación con el 515 número 2, al no haberse demostrado en Claudio que posea establecimiento industrial, con la limitación del párrafo 2.°; C) Un delito de receptación habitual del artículo 546 bis a) párrafos 1.° y 3.° en relación con el 546 bis b) en Carlos José

; D) Dos delitos de falsedad en placas de matrícula del número. 1.° del artículo 279 bis en Carlos José ; E) Un delito de receptación habitual del artículo 546 bis a) párrafos 1.° y 3.° en relación con el 546 bis b) enGermán ; F) Un delito de robo de los artículos 500, 504 número 4 en relación con el 510 número 3 y penado en el 505 número 3 respecto a Juan Carlos y Fermín , de los que son responsables en concepto de autor l) Gonzalo y Alfredo de dos delitos de hurto, 2) Claudio de un delito de receptación, 3) Carlos José de un delito de receptación habitual y dos delitos de alteración de placas de matrícula, 4) Germán de un delito de receptación habitual y 5) Juan Carlos y Fermín de un delito de robo; en la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: A) En Gonzalo las agravantes de simple reincidencia y reiteración números 15 y 14 del artículo 10; B) En Claudio las de multirreincidencia y reiteración números 15 y 14 del artículo 10 con aplicación de la regla 6.a del artículo 61, y C) En Fermín la de doble reincidencia número 15 del artículo 10 con aplicación de la regla 6.a del artículo 61; todos ellos por los antecedentes penales relatados en primer Resultando. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a: A) A Gonzalo como autor responsable de dos delitos de hurto en cuantía de 95.000 y 100.000 pesetas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de simple reincidencia y reiteración a las penas de cinco años de presidio menor por cada uno de los delitos; B) A Alfredo como autor responsable de dos delitos de hurto en cuantía de

95.000 y 100.000 pesetas, cualificados por doble reincidencia y a las penas de seis años y un día de presidio mayor por cada uno de ambos delitos: C) A Carlos José , como autor responsable de un delito de receptación habitual, sin circunstancias, a las penas de seis años y un día de presidio mayor y multa de 100.000 pesetas, respecto a ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 92 párrafo último del Código Penal sin arresto sustitutorio y como autor responsable de dos delitos de falsificación de placas de matrícula, sin circunstancias, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por cada uno; D) A Claudio , como autor responsable, de un delito de receptación con la concurrencia de las circunstancias agravantes de multirreincidencia y reiteración, a la pena de seis años y un día de presidio mayor; E) A. Juan Carlos como autor, responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de 98.000 pesetas y sin circunstancias, a las penas de seis años y uri día de presidio mayor; F) A Fermín , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 98.000 pesetas y con la concurrencia de la circunstancia agravante de doble reincidencia, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, y G) A Germán , como autor responsable de un delito de receptación habitual y sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y multa de 100.000 pesetas, sin arresto sustitutorio, en caso de impago. A todos ellos a las accesorias de inhabilitación absoluta en la reclusión menor y presidio mayor y en las de presidio menor a las de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales y a tasas judiciales en la proporción correspondiente. Y debemos de absolver y absolvemos libremente a Luis Enrique del delito de receptación habitual, a Claudio de los cuatro delitos de falsificación en documento oficial y de los cuatro delitos de falsificación de placas de matrícula, a Carlos José de los cuatro delitos de falsedad en documento oficial y a Fermín del delito de falsificación en placa de matrícula, de que son acusados por el Ministerio Fiscal, decretando de oficio la correspondiente proporción de costas y tasas. Para el cumplimiento de las penas principales, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad, de no ser que sea aplicado a otras causas. Declaramos la insolvencia de todos los procesados, parcial en Claudio , aprobando el auto que dictó y consulta el Juzgado Instructor. Firme que sea esta resolución dictamine el Ministerio Fiscal sobre aplicación de los Reales Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977 y elévese respetuosa propuesta al Gobierno de Su Majestad respecto a Fermín para que si a bien lo tiene cumpla la pena de cinco años de prisión menor en sustitución de la de resolución menor impuesta, y con aplicación también de los indultos que la benefician, pena que se estima más adecuada.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Recurso de Claudio .-Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida desarticulo 546 bis a) párrafos 1.° y 2.°, con relación al artículo 69 ambos del Código Penal. Recurso de Carlos José y Germán .- Primero.-Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1.°, inciso 1.°, por no expresar con claridad y precisión puntos de hecho que se consideren probados y especial interés para la resolución dictada. Segundo. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1. inciso 1.°, por falta declaridad y precisión-Tercero. Infracción de Ley para amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 546 bis) a, párrafo

  1. , y 54.6 bis b) del Código Penal-Cuarto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha infringido en cuanto a Germán por aplicación indebida el artículo 546 bis

a).-Quinto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.°, ya que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 546 bis a) párrafo 3.° y artículo 546 bis b) del Código Penal, al considerar y penar como receptador habitual a Germán .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y en el acto de la vista los impugnó; mantuvieron sus recursos los Letrados recurrentes don Ángel Ruiz de Rencho, en nombre de Claudio y don Carlos Patino Lafuente en representación de Carlos José y Germán .CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la exigencia combinada de los artículos 142,2.?, y 851, 1.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la cual las narraciones históricas de las sentencias penales deben ser claras, expresas y terminantes, obedece, en primer lugar, a que la composición silogística de dichas resoluciones requiere que su primera premisa sea nítida, transparente, explícita, acabada y completa, en segundo término, a que, debiéndose apoyar la segunda premisa - la jurídica- en la primera, y concediendo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pleno y soberano arbitrio a las Audiencias para que valoren las pruebas practicadas en conciencia, sus declaraciones fácticas consecutivas a dicha valoración deben ser rotundas y categóricas, sin incurrir en dudas, vacilaciones o ambigüedades, y, finalmente, a que, con la regulación española del recurso de casación por infracción de Ley, a que se refiere el número 1 del artículo 849 de la Ley citada, el presunto error "in iudicando», en el que ampara su impugnación el disconforme con la sentencia de instancia, ha de detectarse o repelerse partiendo necesariamente de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, inservible, de todo punto, a tales fines, si no existe, si es fragmentaria, incoherente, obscura, hermética, ininteligible o incompleta, si adolece de vacilaciones, ambigüedado indecisión, o si, en fin, no constituye el adecuado soporte fáctico de la calificación jurídica, de la participación que, como autores, cómplices o encubridores hayan tenido los procesados, de la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas, de la graduación y fijación de, la pena, de la responsabilidad civil, principal o subsidiaria, de las costas, y de cuantos problemas constituyen la sempiterna temática del proceso penal o integren la peculiar del juicio concreto de que se trate.

CONSIDERANDO que cuando se ha de decidir si, el Tribunal "a quo», al sancionar a uno de los procesados, como receptador habitual incurso en los artículos 546 bis a) y 546 bis b) del Código Penal, ha infringido o no dichos preceptos, es preciso que, en la correspondiente narración histórica, conste de modo claro y terminante: a) La precedente perpetración de un delito contra los bienes; b) Que el inculpado se aprovechó, para sí, de los efectos del mismo; c) Que no intervino en la referida perpetración anterior como autor o cómplice; d) Que, al tiempo del aprovechamiento de los efectos, conocía la comisión del delito principal o delito base; e) Que era dueño, gerente o encargado de tienda, almacén, industria ó establecimiento abierto al público, dedicados al tráfico de objetos que guarden cierta homogeneidad o analogía con los efectos del delito base -véanse sentencias de este Tribunal de 22 de abril y 27 de mayo de 1953, 18 de junio, 2 de julio, 30 de septiembre y 10 de octubre de 1955, 26 de septiembre de 1956, 25 de junio de 1957, 25 de marzo de 1958, 10 de octubre de 1959 y 27 de mayo de 1961, entre otras muchas-; y 0 Que el agente obró con ánimo de lucro,

CONSIDERANDO que examinando prioritariamente, por razones obvias, el motivo segundo del recurso interpuesto conjuntamente por los procesados Carlos José y Germán , y habida cuenta de que a éste se le acusó por un delito de receptación habitual respecto al automóvil "Renault-8» Q-....-IL , el reproche de falta de claridad que los recurrentes dirigen a la sentencia recurrida con base en el inciso 1.°, del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es de forzoso acogimiento porque, en un relato fáctico, ya de si profuso y confuso donde sobran datos inanes e inconducentes y faltan circunstancias de hecho indispensables expuestas con la debida diafanidad, no se expresa, con claridad y categóricamente, si él acusado Germán conocía -en ese caso concreto y no en otros- que Fermín y Juan Carlos habían sustraído el "Renault-8» Q-....-IL , propiedad de don Rodolfo , ni si llegó el Germán a adquirir y, por consiguiente, a aprovechar el referido automóvil y en que forma -la sentencia sólo dice que Juan Carlos y Fermín llevaron el automóvil citado a Alcañiz para la entrega a Germán , pero sin aclarar si este llegó efectivamente a recibirlo y adquirirlo y en que condiciones-, ni si fue en su taller donde, en su caso, recibió el "Renault», ni, finalmente, cuál era la dedicación de dicho tallero "establecimiento abierto al público»; todos cuyos datos son indispensables, como antes se demostró, para la adecuada calificación de los hechos de autos, determinando su omisión la necesidad ineludible de casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza con fecha 30 de enero de 1978, para que ésta, previa recepción del sumario y rollo de la misma acompañados de testimonio de esta resolución, proceda, sin levantar mano, a redactar otra en la que se observe estrictamente lo dispuesto en los artículos 142, 2.°, y 851, número 1, inciso 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a cuantos hechos fueron objeto de acusación o defensa y, muy especialmente, a aquellos concernientes a la actuación del inculpado Germán antes resaltados y respecto a los cuales ya se ha subrayado su palmaria insuficiencia; y sin que sea necesario ocuparse de los demás motivos del recurso interpuestos por los dos procesados citados ni del recurso entablado por el encartado Claudio .

FALLAMOS

Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los procesados Carlos José y Germán , contra sentencia de laAudiencia Provincial de Zaragoza de fecha 30 de enero de 1978, que les condenó en unión del también recurrente Claudio y otros, como autores de delitos de robo, y en consecuencia debemos anular y anulamos la referida sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a su deliberación y fallo paraque la referida Audiencia, acorde con lo que queda consignado en el último Considerando de esta resolución, dicte otra en la que se subsanen los defectos que han dado lugar al recurso y a su estimación; y, dado lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre los motivos por infracción de Ley de los recurrentes Carlos José y Germán ni del recurso de igual naturaleza del otro recurrente.

Así- por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Adolfo de Miguel-Fernando Díaz Palos-José Hijas.-Luis Vivas Marzal-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 3 de mayo de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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