STS 667/1979, 28 de Mayo de 1979

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 1979
Número de resolución667/1979

Núm. 667.-Sentencia de 28 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 17 de abril de 1978.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria.

Establecida en el artículo 22 del Código Penal la responsabilidad civil subsidiaria, de las personas,

entidades, organismos o empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o

faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes, en el desempeño de sus

obligaciones o servicios y constando que el Ingeniero Técnico de Minas procesado trabajaba como

asalariado del recurrente en el cometido de Director de una mina en la que ocurrió, por su

negligencia, el accidente, habiendo sido impuesto como tal por el otro procesado, al destajista en el

contrato de ejecución de obra, celebrado entre ambos, no puede quedar duda de que dicho

Ingeniero ocupaba la posición jurídica de técnico o encargado de la dirección y vigilancia de la

dirección de la mina, como empleado o asalariado del propietario o titular, desempeñando tales

funciones en relación con las cuales se produjo el accidente, en interés, beneficio o ganancia

pecuniaria de su patrón, a cuyas órdenes se hallaba, dándose así en tal relación los dos elementos

fundamentales exigidos en el citado precepto para poner a cargó del "dominus negotu" la

responsabilidad subsidiaria, por las consecuencias del accidente, bien se fundamente ésta en el

principio de la culpa "in eligendo" responsabilizando por el desacertado nombramiento efectuado por

el principal o en el del interés, expresado en el aforismo "cuius conmoda eius inconmoda", puesto

qué el responsable criminalmente venía desempeñando tales funciones en provecho y beneficio del

comitente o patrón, que era el que negociaba el carbón extraído, funciones que por otra parte se

hallaban en relación causal con el accidente ocurrido.En Madrid a 28 de mayo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos María y la de don Baltasar (r c subsidiario) contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de abril de 1978 en causa seguida al procesado por el delito de imprudencia, estando representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, defendidos por el Letrado don Antonio García Bernáldez Moreno, habiendo sido parte la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez en representación de Plácido , defendido por el Letrado don José Juan del Solar Ordóñez, y el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra por "Finanzauto y Servicios, S. A.", defendido por el Letrado don Carlos Torres Alemán, también ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Resultando probado, y así se declara que Baltasar , que es titular concesionario de la mina denominada "Mariquita", sita en término de Quirós, contrató a fines de abril de 1976 la explotación a cielo abierto del carbón de hulla de dicha mina, con el procesado Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales, conviniendo en que este último realizaba el arranque del carbón, de cuya venta se encargaría el propio Baltasar , cobrando a Plácido una cantidad por cada tonelada de mineral extraído y teniendo que realizar este último los trabajos bajo la dirección del Ingeniero Técnico de Minas el también procesado Carlos María

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de junio de 1965 , por un delito de injurias graves, a la pena de seis meses de destierro y 5.000. pesetas de multa, el cual trabajaba como asalariado de Baltasar como Director de la citada mina "Mariquita", y por no seguir ninguno de los dos procesados las órdenes recibidas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de que se evitaran voladizos de arenisca en el techo de la vertiente de la corta opuesta a la de arranque, crearon una situación de peligro que fue acusada varias veces por los operarios de la explotación, siendo ésta la causa de que sobre las siete y cuarto de la tarde del día 12 de mayo de 1976, momento en que la pared donde arrancaban el mineral tenía un considerable voladizo y alcanzaba una altura de unos nueve metros, a pesar de que ambos procesados sabían perfectamente que no podían sobrepasar de los cuatro metros por el gravísimo peligro que ello entrañaba se produjo un derrumbamiento de unos 150 metros cúbicos de la arenisca del techo, sepultando una pala retroexcavadora que destrozó completamente, produciendo al obrero que la manejaba Jesús María , de dieciocho años de edad y soltero, lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento instantáneo, y a Diego , lesiones también de las que curó sin defecto ni deformidad a los dieciócho días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo imposibilitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales. La mencionada pala retroexcavadora, que quedó absolutamente inservible, y cuyo valor como chatarra asciende a 80.000 pesetas, fue vendida a plazos y con pacto de reserva de dominio por la empresa "Finanzauto y Servicios, S. A.", al precio de 3.871.540 pesetas, a Carlos María , que a su vez la tenía arrendada al procesado Plácido , y, en virtud de escritura pública otorgada el día 2 de agosto de 1976, Luis Miguel subrogó a la empresa "Finanzauto" en cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por el hecho enjuiciado en esta causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el primer resultando constituyen un delito de imprudencia temeraria, ocasionadora de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 565 , en relación con los artículos 407, 422 y 563, todos ellos del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Plácido y Carlos María , sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Plácido y Carlos María , como autores penalmente responsables de un delito de imprudencia temeraria ocasionadora de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, por mitades e iguales partes; a que en concepto de indemnización civil abonen, conjunta y solidariamente, a los padres del fallecido Jesús María la suma de 1.000.000 de pesetas, a Diego , la suma de 7.000 pesetas y a la empresa "Finanzauto y Servicios, S. A.", la suma de 3.871.540 pesetas, debiendo abonar dichas indemnizaciones, en defecto de los procesados, el responsable civil subsidiario Baltasar . Y aprobamos, por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen los autos consultados por el Instructor y dictados por el mismo en las respectivas piezas de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el recurso de Carlos María y Baltasar se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el párrafo í.° del artículo 565 del Código Penal, y por no aplicación, el párrafo 2 .° del meritado artículo, toda vez que admitiendo como probado que el procesado Carlos María ,"no siguió las órdenes recibidas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria". Segundo. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 22 del Código Penal , al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de su representado don Baltasar , admitiendo como probado que el procesado don Carlos María trabajaba como asalariado de aquél en su cargo de Director de la mina "Mariquita", propiedad del señor Baltasar .

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Letrado de" la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que definida la culpa como la voluntaria omisión del deber de cuidado que venía impuesto al agente y que éste debería cumplir, dentro de tal concepto pueden distinguirse dos hipótesis: según que el actor realice la infracción, previendo claramente la posibilidad de que de ello se derive la producción de un resultado dañoso (culpa consciente), aunque confiando en que tal resultado no se producirá; o incumple tal deber de cuidado por no esforzar suficientemente sus facultades conativas o atentivas, lo que le impide tener en cuenta o prever que de tal incumplimiento podría, derivarse un resultado dañoso que sin tal falta de atención hubiera sido perfectamente previsible y evitable (culpa inconsciente); la primera de dichas, formas se diferencia solamente del dolo eventual en que falta la voluntad para que el resultado se produzca; en la segunda forma, en cambio, además de la voluntad falta la representación de que el evento lesivo podría derivarse de tal conducta, aunque ello era previsible y podía haber sido previsto por cualquier persona que no hubiera obrado con falta de atención o ligereza, o sea, que el actor aun poseyendo intactas las facultades o posibilidades de poder saber o, por lo menos, poder prever y poder evitar el accidente, no las utilizó o por indiferencia hacia los bienes y la vida de sus semejantes, conducta gravemente reprochable que constituía la llamada "luxuria" o culpa lata de los romanos y la segunda de falta de atención, imprudencia o negligencia, denominada culpa leve, que a veces se acompaña de infracción de reglamentos específicos en los que la Administración está advirtiendo al administrado del peligro que representa la realización de determinados comportamientos allí descritos; clases de culpa que se traducen en nuestro Código Penal bajo las denominaciones legales de imprudencia temeraria, imprudencia leve e imprudencia con infracción de reglamentos, y consideradas la primera y la tercera como delitos, y la segunda, como falta, en los artículos 565, números 1 y 2, y 586, número 3 , del citado Cuerpo legal, por lo qué en el presente caso, para tratar de encuadrar la conducta en una de dichas categorías, se hace necesario recordar que a pesar de que ambos procesados tenían que conocer, no sólo por su profesión el Ingeniero y dedicación En otro procesado, el gravísimo peligro que representaba para los obreros que trabajaban en la excavación, el dejar atrás un voladizo o falso techo de arenisca de más de cuatro metros, peligro que les había sido expresamente advertido en las órdenes de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y denunciado varias veces por los productores que temían su derrumbamiento, que efectivamente se produjo, dejaron o consintieron que prosiguiesen dichos trabajos hasta adelantar un voladizo que alcanzaba una altura de nueve metros y que se hundió como era inevitable, produciendo el resultado descrito, por lo que tal conducta debe ser calificada para ambos como gravísima y lindante con el llamado dolo eventual, en el más alto grado de la reprochabilidad culposa, ya que cualquiera de ellos, sobre todo el técnico procesado, cuyo proceder roza ya con la imprudencia profesional, podía haber evitado fácilmente el resultado, suspendiendo los trabajos de excavación y ordenando el derribo de la arenisca del techo, por lo que, al no haberlo verificado así, incurrieron en una imprudencia o negligencia inexcusable, que indudablemente merecerá calificación de temeraria, por estar falta de la previsión más elemental y ordinaria, lo que provoca la desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que en lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 22 de la Ley Penal sustantitva en la sentencia de instancia; establecida en dicho precepto la responsabilidad civil subsidiaria de las personas, entidades, organismos o empresas dedicados a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios, y constando como consta en, autos, como probado, que el Ingeniero Técnico de Minas procesado trabajaba como asalariado del recurrente en el cometido de Director de la mina en la que ocurrió por su negligencia el accidente, habiendo sido impuesto como tal por el otro procesado, al destajista en el contrato de ejecución de obra, celebrado entre ambos, no puede quedar duda de que dicho Ingeniero ocupaba la posición jurídica de técnico encargado de la dirección y vigilancia de la dirección de la mina, como empleado o asalariado del propietario o titular, desempeñando tales funciones en relación con las cuales se produjo el accidente, en interés, beneficio o ganancia pecuniaria de su patrón, a cuyas órdenes se hallaba, dándose así en tal relación los dos elementos fundamentales exigidos en el citado precepto para poner a cargo del "dominus negotu" la responsabilidad civil subsidiaria, por las consecuencias del accidente, bien se fundamente ésta en el principio de la culpa "in eligendo" responsabilizando por el desacertado nombramiento efectuado por el principal o en el del interés, expresado en el aforismo "cuius conmoda eius inconmor da", puesto que elresponsable criminalmente venía desempeñando tales funciones en provecho y beneficio del comitente o patrón, que era el que negociaba el carbón extraído, funciones que por otra parte se hallaban en relación causal con el accidente ocurrido, por lo que el segundo motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos María y la de don Baltasar (r. s. subsidiario) contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de abril de 1978 , en causa seguida al procesado por el delito de imprudencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas. Bernardo Francisco Castro Pérez. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 28 de mayo de 1979. Antonio Herreros. Rubricado.

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