STS 1056/1978, 7 de Junio de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:373
Número de Resolución1056/1978
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.-1056

EXCMOS. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

D. José Francisco Matéu Canoves.

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria, representada ante esta Sala por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado Don Manuel Alcarez García de la Barrera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Asunción , contra dicha recurrente y Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, sobre pensión de viudedad y otras prestaciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presenta do en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que condenase a la demandada, Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria Delegación Provincial de Vizcaya, previa declara don de que la actora tiene derecho a las pensiones y cantidades que solicita, a que se le abonen a la actora las pensiones por jubilación devengadas de su difunto esposo, D. Francisco , los gastos de Intervención Quirúrgica y Defunción del mismo, así como a que se le abonen y con efecto retractivo las pensiones por viudedad correspondientes á la demandante.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Febrero de 1.973 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: -"Que estimando la demanda formulada por Doña Asunción en reclamación de pensión contra las Mutualidades Laborales autónomos de la industria declaro: 1º Que Don. Francisco esposo quefué de la hoy demandante, reunió los requisitos de trabajador autónomo y por tanto su afiliación se halla ajustada a derecho; 2º que se le abonen a la hoy demandante las cantidades que por jubilación le hubieran correspondido a su difunto esposo desde la fecha en que solicitó la jubilación hasta la de su fallecimiento; se reconoce el derecho a la actora al percibo de la pensión de viudedad como esposa que fué del trabajador Francisco y 4º que se le abonen los gastos de asistencia sanitaria durante su última enfermedad así como los de sepelio".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Francisco naoió el 27 de septiembre de 1.905, lleva residiendo 39 años en el Municipio de Gueñez Barrio de Sodupe (Vizcaya) ejerciendo por cuenta propia la profesión de cantero y albañilería en Obras que ejecutaba directa y personalmente. 2º.- La Licencia Fiscal figura desde el año 1.958, hasta 1.975 a nombre de su hijo Pedro . 3º.-- Que según datos existentes en el Sindicato Provincial de Construcción Vidrio y Cerámica figura en el Censo de Empresas desde 1.976 con el ejercicio de su profesión, en concepto de autónomo hasta el 31 de diciembre de 1.960. 4º.- Figura afiliado a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, habiendo cotizado ininterrumpidamente desde 1.962. 5º.- Que solicitó de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria, la correspondiente pensión de jubilación, habiéndose resuelto por la Comisión Provincial, con fecha 5 de abril pasado en sentido negativo por afiliación in debida y con efectos del primero de junio de 1.962, basándose tales Resoluciones en el hecho de figurar el negocio por el que se afilió a nombre de su hijo, contra cuyo acuerdo recurrió ante esta Magistratura dentro del plazo legal. 6º.- Que el demandante D. Francisco , falleció el 10 de octubre de 1.971, habiendo comparecido al acto de juicio Dª Asunción con la que estaba unido en matrimonio celebrado el 22 de diciembre de 1.936. 7º.-Que por sentencia del Tribunal Central del Trabajo de 15 de enero de 1.973 se anulaban la dictada por esta Magistratura en 7 de junio de 1.972 por estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. 8º.- Que notificaba tal resolución a la demandante, por la misma se formuló nueva demanda con fecha 26 de julio del pasado año en solicitud de que le fueran reconocidas a la misma la pensión de viudedad de su difunto esposó él abono de los gastos causados por la intervención quirúrgica del mismo así como los de sepelio y a que se le abonen las pensiones de jubilación devengadas por su marido hasta la fecha del fallecimiento".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la industria, recurso de cesación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su. Procurador Sr. Reynolds por escrito de fecha 1 de marzo de 1.975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del nº 1° del art. 167 de dicha Ley procesal laboral , por violación del nº 3 del art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a esta jurisdicción laboral. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el - Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de mayo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Manuel Alcaraz García de la Barrera, que informa lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción laboral, establece las formalidades que han de observarse en la redacción de las Sentencias definitivas señalando, entre otras reglas que "también en párrafos separados, que principiarán con la palabra "considerando" se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos lega- les que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se - consideren aplicables al caso¡' precepto éste que tiene su adecuado complemento en el siguiente artículo 373 al prevenir que el Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de aquellas formalidades, haciendo para ello las oportunas advertencias e imponiendo las debidas correcciones a los Órganos inferiores que incumplieren los citados requisitos de - forma, y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha sancionado frecuentemente dichas faltas con declaración de nulidad de las Sentencias en que se hubiesen observado, ello lo ha sido generalmente cuando las infracciones cometidas hubiesen afectado de tal manera al contenido de los elementos motivadores de la resolución - Resultandos y Considerandos- que necesaria mente habían de repercutir en la conclusión lógica - que de ellos había de extraerse mediante él fallo, cosa que no sucede en el caso de autos, pues iniciada la redacción de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del art. 372de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consignado como último Resultando aquel en que se advierte haberse cumplido en la tramitación del juicio las prescripciones legales, a continuación y en; párrafo separado se contiene una prolija exposición de consideraciones legales que hace el Magistrado, que se inicia con la frase "Que el único motivo de oposición de La Mutualidad a la petición de la actora no es otro sino el de estimar que por tratarse de una afiliación indebida la efectuada por su esposo ...)" para seguidamente ofrecer un detenido examen de preceptos legales y análisis de pruebas que evidencian estar dando incumplimiento a la exigencia de norma 3º del mencionado articulo, como inexcusable elemento interpretativo de los pronunciamientos y disposiciones del fallo, sin que el error material de haberse omitido anteponer a tan claros fundamentos legales la palabra "Considerando pueda dar lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia, como propone el recurrente en el único motivo de casación, formulado al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral y con cita equivocada, por cierto, del art. 312 de la Ley Procesal Civil , imponiendo todo ello la desestimación del recurso, según también propugna el Ministerio Fiscal, si al ser igualmente rechazable la infundada alegación, que con la misma pretensión de obtener una declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, se contiene en el motivo, en el sentido de que habiéndose reclamado en la demanda, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión de viudedad, se declaró la procedencia de la misma sin hacerse constar expresamente en la resolución que la actora hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante ni que en caso de separación judicial hubiese sido declarada judicialmente inocente, pues siendo afirmación, no combatida la que contiene la Sentencia sobre la realidad del matrimonio de la demandante con el productor fallecido, las demás circunstancias no fueron discutidas durante ninguna fase del proceso, en el que la oposición a la demanda se mantuvo por causas diferentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Industria, contra la sentencia dictada el día doce de febrero de mil novecientos setenta y tres por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de Asunción , contra dicha recurrente y el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, sobre pensión de viudedad y otras prestaciones. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de está sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 685/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...la prueba invocada debe evidenciar la equivocación del juzgador sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos ( SSTS de 7 de junio de 1978 [RJ 1978\2544], 20 enero 1988 [RJ 1988\22] y 9 diciembre 1989 [RJ 1989\9195 ]), de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR