STS, 7 de Abril de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3471
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a siete de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso en grado de apelación qué ante la Sala pendiente de Don Luis Manuel y

Don Ismael , apelantes, representados por el Procurador Doña Josefina Alzugaray y

García de Murviedro, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Albacete, apelado, no

personado en esta instancia, por lo que en su nombre lo hizo el Abogado del Estado, contra

sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativos de la Audiencia Territorial de Albacete, sobre

declaración de ruina de finca urbana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Ildefonso instó del Ayuntamiento de Albacete, el día 9 de agosto de 1.969 la declaración de ruina del inmueble propiedad de su esposa, sito en la calle DIRECCION000 , numero NUM000 , de la citada Ciudad. Requerido el informe del Arquitecto Municipal, éste dictaminó el 13 de marzo de 1.970 la procedencia de la declaración solicitada. Notificado a los arrendatarios el expediente incoado, manifestaron su oposición, presentando informe del Arquitecto Sr. Benedicto en el que se manifiesta la improcedencia de la ruina, estimando suficientes las reparaciones que propone. Ante la discordancia, elAyuntamiento designa como perito dirimente al Sr. Carlos Miguel , y en el que se realiza una detallada exposición de los vicios que aquejan al edificio en base a Las actuaciones anteriores, la Comisión Permanente del Ayuntamiento, en sesión de 4 de junio de 1.970 resuelve la declaración de ruina. Interpuesto el recurso de reposición se resuelve desestimatoriamente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Albacete, los hoy apelantes interpusieron dos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de los Acuerdos de 4 de junio y 16 de Julio de 1.970, el primero por el que se acordó la declaración de ruina del inmueble, y el segundo por el que no se dio lugar a la reposición interpuesta contra el anterior, y con cuantas más declaraciones exijan los pronunciamientos exija la declaración de no ser conformes a derecho los repetidos acuerdos y la subsiguiente nulidad de los mismos.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que desestimando las pretensiones de adverso planteadas, confirme íntegramente el acto administrativo impugnado; recibidos los autos a prueba y celebrada la vista por la Sala Jurisdiccional se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Manuel y Don Ismael ., debemos declarar y declaramos ajustados a derecho, por ser conformes con el ordenamiento jurídico, los acuerdos declaratorios del estado de ruina de la casa nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta Capital dictados por el Ayuntamiento de Albacete en fechas 4 de junio y 16 de julio de 1970; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. La meritada Sentencia se basa en los siguientes Considerandos: 1º. Que la única cuestión planteada en este proceso, consiste en decidir si son ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Albacete, que declararon, a instancia de su propietario el estado de ruina de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de dicha Ciudad, o si por el contrario tales acuerdos infringieron el Ordenamiento jurídico como pretenden los arrendatarios de la finca, hoy recurrente. 2º. Que el estado o situación de ruina de un edificio, es un concepto jurídico que corresponde definir y aplicar en cada caso a la Administración, a través de un procedimiento contradictorio, en el cual son de indudable trascendencia los informes periciales, sobre todo los emitidos por los llamados Peritos imparciales, con cuya denominación se conocen tanto los Técnicos Municipales, como los que fueron designados por insaculación, bien para dirimir opiniones contradictorias en vía administrativa, o bien acudiendo al procedimiento regulado en el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose valoración superior al informe de estos Técnicos en razón a que se hallan mas apartados de la posible influencia que en la formación de su opinión puede tener su designación o elección por quien requirió sus servicios, según ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que por su completa coincidencia y abundante número resulta ocioso citar. 3º. Que en el presente caso han emitido informe en el expediente administrativo el Arquitecto Municipal, otro Arquitecto dirimente, y un tercero nombrado a instancia de los inquilinos, y en la vía jurisdiccional un arquitecto designado por insaculación en trámite para mejor provee! el Arquitecto Municipal dictamina la situación de ruina de la finca el nombrado por los inquilinos opina que el inmueble no se encuentra en estado de ruina necesitando, únicamente, la reparación de la cubierta, retejándola y sustituyendo alguna pared o el canalón, y los otros dos Arquitectos sin pronunciarse sobre el estado ruinoso, describen los daños que han observado al examinarla, siendo coincidentes en afirmar el mal estado de la cubierta, que "en su mayoría y sobre todo en las dos primeras crujías de fachada tiene síntoma: alarmantes de desplomo de los faldones, habiendo provocado grietan en los muros y tabiques de toda la planta, según el Perito dirimente que informa en vía administrativa que, a su juicio, exigen la demolición de parte de la cubierta y parte de los muros y tabiques de la planta primera, afirmando el Arquitecto que dictaminó en Vía Jurisdiccional, que toda la estructura de la cubierta está en malas condiciones siendo necesaria su demolición; asimismo coinciden en apreciar grietas en muros de carga, grietas que son de alguna consideración, según el Arquitecto Forense, y en el estado de ruina de Las construcciones del patio interior cuya demolición junto con La escalera y galería posterior de las viviendas, aconsejan ambos Peritos. 4º. Que, según lo expuesto, las obras fundamentales quo a juicio de los dos Peritos designados por insaculación exige la situación del edificio, son de reedificación, previa demolición, de La cubierta, de las construcciones del patio interior, de la galería y escalera posteriores, cuyo importe total ha sido valorado por el Perito que informó para mejor proveer en 345.000 pesetas, lo que supone un porcentaje algo superior al 50 por 100 del valor total del inmueble que ha sido evaluado por el mismo Perito en 600.000 pesetas. 5º. Que la declaración de ruina de un edificio por estar enmarcado en la causa prevista en el apartado a) del artículo 170 de la Ley del Suelo cuando el daño no sea reparable técnicamente por medios normales exige la existencia de tales deterioros que las reparaciones sean de una envergadura que trascienda del concepto común y general de obras, es decir que más que reparación necesite el inmueble obras fundamentales de reedificación con un coste excesivo que absorbiese el valor de todo, porque desde el momento en que no bastan los medios técnicos normales resulta que los a utilizar supondrían un gasto tan enorme que desequilibraría con grave perjuicio para el dueño la ecuación capital-renta, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1.969, en otro orden de cosas, que en lanecesidad de "demoler para reconstruir" se encuentra precisamente el concepto límite de la normalidad técnica de los medios de reparación, como afirma también con reiteración el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 y 23 de junio de 1.969, que a su vez invocan otras dictadas por el mismo Tribunal en igual sentido).-6º.- Que con apoyo en lo expuesto en dicha doctrina cabe afirmar que los daños del edificio examinado no son reparables por los medios técnicos normales, y ello aunque el Perito Forense afirme lo contrario, pues si es necesario demoler todas las partes del edificio antes enumeradas, se está incidiendo en el límite de la normalidad técnica a que hacen mención las Sentencias antes invocadas, máxime cuando uno de los elementos a demoler, es la cubierta, que exigiría el desalojo de las viviendas si estuvieran habitadas, según aclaró el propio Perito a preguntas de esta Sala, con lo que se vendría a incurrir en el motivo de ruina del apartado a) del artículo 170 de la Ley del Suelo , pues si la cubierta del edificio, que comprende 280 m2 de superficie, necesita ser demolida para reconstruirla, es un dato revelador de que sus acreditados daños no son reparables por medios ordinarios, puesto que reconstruir no es igual a reparar (Sentencia de 13 de diciembre de 1.969) y las obras de reconstrucción total o parcial, son distintas que las de simple reparación (Sentencia de 16 de diciembre de 1.970), a cuyo criterio viene a sumarse el hecho de el importe de la reedificación de la cubierta, sumado al de la demolición, asciende a 210.000 pesetas, o sea mas de la tercera parte del valor del edificio, lo que está indicando la desproporción entre el coste de reconstrucción de la cubierta y el valor del inmueble, llevando a la conclusión de estimar por esta demolición que el edificio está ruinoso por no ser reparable técnicamente por medios normales, aún sin atender al importe de las demás reedificaciones que también aconsejan los Peritos. 7º.- Que, además del motivo de ruina acogido en el anterior razonamiento, es de ponderar también que el coste de la reconstrucción de todos los daños que sufre el edificio, han sido valorados por el Perito Forense, único informante en este sentido en 345.000 pesetas, en tanto que la valoración del edificio ha sido establecida por el mismo en 600.000 pesetas, con lo que excede el importe de las obras del 50 por 100 del valor del inmueble incidiendo por tanto en la causa b) del articulo 170 citado, sin que a esta conclusión pueda oponerse con éxito que la valoración del edificio es inferior a la real y la del coste de las obras superior a la necesaria, pues tales manifestaciones del recurrente, se apoyan en ningún elemento probatorio, ya que el Perito que informó a su instancia no hizo alusión alguna a dichos extremos, y en autos tampoco hay otra prueba ni aun indiciaria, que desmienta o muestre el error del Perito Forense al emitir su dictamen sobre el particularidad de la valoración. 8º. Que el antecedente suministrado por los recurrentes, para probar su aseveración de que el edificio no se encuentra en estado de ruina, consistente en el proceso seguido ante esta Sala en el año 1.966, no desvirtúa las conclusiones expuestas con anterioridad, pues en aquél proceso se ventilaba la demolición del mismo inmueble por concurrir en el los requisitos exigidos en el artículo 81-5º y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sin aludir a los distintos motivos por los que puede ser declarada la ruina de un edificio, aunque ya se deducía de aquella contienda la antigüedad del edificio, sobre todo de su parte interior y superior que no había sido reforzada como sí lo fué la planta baja, pero sin que ello tenga la consecuencia de minusvalorar o despreciar los informes coincidentes de los dos Peritos ajenos a los intereses de propietario e inquilino, que abogan por la demolición de elementos del edificio tan importantes como toda la cubierta y por un importe superior al 50 por 100 del valor del mismo siendo de apreciar, además, en esta línea valorativa de los informes periciales, que el dictamen del Arquitecto Municipal coincide en cuanto a la situación del estado ruinoso, con la conclusión a la que llega esta Sala. 9º.- Que en atención a cuanto queda expuesto es procedente confirmar el acuerdo recurrido declaratorio del estado de ruina del inmueble objeto del proceso, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso, por no apreciarse temeridad ni mala fé.

RESULTANDO: Que Don Luis Manuel y Don Ismael interpusieron contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de termino legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el 30 del pasado mes de marzo, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS los artículos 168 y 170 de la Ley de Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1.956; y 1 a 5, 28, 37, 41, 52, 55, 57, 80 a 84, 86, 94, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre, de 1.956 reformada por la de 17 de marzo de 1.973 .

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia recurrida, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los propios términos empleados en el articulo 170-1 de la Ley del Suelo de 12de mayo de 1.956 , al aludir a construcción que "estuviere en estado ruinoso", expresan de inmediato un significado de situación material eficaz por sí misma para constituir el presupuesto fáctico de aquella declaración con independencia de las causas que lo produjeron, tanto interinas o de generación autóctona en la arquitectura del inmueble deficiencias constructivas, vetustez y similares como externas a ella, cuales pueden ser accidentes de toda índole incluidas repercusiones, al modo que en el caso acaeció, de obras de demolición del edificio adjunto; y tampoco, la declaración de estado ruinoso, se halla influenciada o interferida por eventuales supuestos de imputación culposa o dolosa del deterioro a la conducta urbanística o contractual del propietario sin perjuicio de la responsabilidad del mismo exigible ante la Jurisdicción correspondiente según ha señalado esta Sala en Sentencia de 17 de octubre de 1.977 entre las más recientes sin que el daño afectante a la construcción requiere de entidad tal que, por razones de peligro inminente, se hagan necesarias medidas de las expresadas en el número 4 del citado artículo 170, acreditándose así que la declaración referenciada es cuestión cualitativa o de típica subsunción de los daños en los apartados a) y b) del susodicho precepto en su número 2º, más que de ponderación cuantitativa hasta un extremo que obligue a la inmediata demolición por causas de seguridad que tan sólo fundamentan el caso límite de la ruina inminente como tal exceptuada de expediente contradictorio; a condición, claro está, de que el estado de deterioro o decaimiento de factores estructurales o esenciales trascienda de modo efectivo al todo o parte importante de la finca, ya que de otra manera sería inconsecuente hablar de estado ruinoso en el sentido aplicable a razón o causa de su declaración con que se utiliza en el texto legal mencionado al principio; motivos que desvirtúan cuantos argumentos aducen los apelantes basados en la circunstancia de que la construcción, aunque averiada, resistió sin derrumbarse, el contiguo derribo, sucesivo aislamiento durante un prolongado periodo y nueva edificación de la casa adyacente, a pesar del incumplimiento que se achaca a la propietaria de sus obligaciones de reparar y mantener en condiciones de normal habitabilidad el inmueble aquí tratado, pues tales circunstancias, aún en la hipótesis de que acreditaran culpabilidad de la propietaria y gravedad no extrema de los daños del edificio, resultarían inoperantes "ad limine" en orden a excluir la posibilidad de declarar el estado ruinoso a tenor de la doctrina anteriormente expuesta.

CONSIDERANDO: Que suficiente una sola de las causas del artículo 170-2 para declarar la ruina, se da en el caso actual la del apartado a), toda vez que, a pesar de las alegaciones en contrario de las partes apelantes, la cubierta, forjados y muro de medianería denotan elementos estructurales gravemente agrietados y cuya reparación exige de obras de reconstrucción según resulta de los dictámenes emitidos por el Arquitecto municipal; perito tercero nombrado en el proceso y prueba acordada para mejor proveer por el Tribunal "a quo"; acreditándose, con ello, de conformidad con las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1.976, conjuntamente a muchas obras, la incompatibilidad entre la clase de arreglo que aquellos daños requerirían y el concepto de medios normales de reparación contenido al efecto en la norma legal de referencia; calificación para la que no es óbice la circunstancia alegada por los apelantes de que no se han formado asientos de cimentación al par que los muros de carga de lo que llaman cuerpo central del edificio tampoco aparecen sustancialmente averiados, ya que el precepto que se examina no distingue, y menos selecciona concretos elementos del contexto arquitectónico para asignar exclusivamente a algunos de ellos, por básicos que sean, individual raigambre calificadora del estado ruinoso de la construcción, concepto este referido a totalidad de la misma o a parte susceptible de autonomía estructural; y, por tanto, basta con que los daños y su reparación afecten o repercutan de modo importante sobre la contextura del edificio a virtud de la interconexión arquitectónica de todos sus elementos esenciales para que los desperfectos que acredita la prueba pericial, especialmente en la cubierta y con impacto sobre el conjunto de la estructura, no sean susceptibles de corregirse por medios calificables de normales a efectos del artículo 170- 2- a) de la Ley del Suelo , sin necesidad, consecuentemente de que los daños hayan de radicar en cimientos y muros de carga como se aduce en apelación; a lo que cumple añadir que tal tesis de los recurrentes les conduce a sostener, dado que el muro medianero agrietado también es elemento esencial, que la edificación declarada en ruina se compone de dos cuerpos separables sin que el recayente a La calle resulta afectado por las causas de ruina que motivaron la declaración respecto a la totalidad; pero es lo cierto que ningún elemento de juicio existe en lo actuado que permita estimar la independencia y respectiva suficiencia estructural de ambas partes de La construcción así como la conservación por la una tras el derribo de la otra de los esenciales rasgos de idoneidad arquitectónica y urbanística que aseguren el mantenimiento sin menoscabo de la porción resultante de conformidad con lo que esta Sala señaló en sentencia de 15 de noviembre de 1.976 y jurisprudencia que en ella se cita sobre las excepcionales hipótesis de ruina parcial.

CONSIDERANDO: Que probado una causa legal de declaración de ruina, es innecesario entrar en el examen de las alegaciones do apelación en cuanto dirigidas a combatir la aplicabilidad al caso del supuesto

  1. previsto en el repetido artículo 170 -2 de la Ley del Suelo ; y solo a mayor abundamiento cabe indicar que las susodichas alegaciones contienen meros intentos de sustituir por propios criterios los adoptados por el Juzgador sobre valoración del edificio y de las reparaciones a efectuar con base en los datos resultantes del informe pericial practicado para mejor proveer, ya que los precios por unidad de cubierta que el apelante Sr.Luis Manuel fija, en oposición a los señalados por aquel perito, no tienen otro fundamento que el simple aserto de dicha parte de ser los usuales en la Ciudad, al igual que ocurre con las afirmaciones que hace en relación con correcciones posibles de los muros y pretensión de deducir del coste técnicamente calculado de las reparaciones las partidas de beneficios empresariales y honorarios facultativos puesto que tales partidas habrían de incidir sobre el total y real importe de la reparación, comprensivo de cuantos pagos por razón de ella hubieren de ser sufragados por la propiedad de la finca como único modo de adecuar el cálculo comparativo, a que atañe el precepto ahora examinado, a su finalidad; la cuál implica necesidad de evitar la expropiación de valores patrimoniales que de hecho resultaría si se obligase a costear reparaciones desproporcionadas con el valor del edificio ,lo que seria imposible de obtener si se ciñera aquel importe a las solas cuantías representativas de materiales y mano de obra, cuando otras partidas adicionales, incluidos beneficio de empresa, retribución de empresario y técnicos e impuestos repercutibles sobre el dueño de las obras de reparación, configuran el valor asignable a estas en orden a su comparación con el del edificio en los términos establecidos por el artículo 170-2 b) de la ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956.

CONSIDERANDO: Que en derivación de LO expuesto, y de los aceptados fundamentos de la Sentencia apelada, debe ser desestimado el recurso que la impugna y confirmarse aquella en todas sus partes sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fé requirentes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a nombre de Don Luis Manuel y Don Ismael contra Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.971 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en autos acumulados números 150 y 151 de 1.970 a instancia respectiva de dichos recurrentes impugnando acuerdos del Ayuntamiento de aquella Capital que declararon el estado ruinoso de la finca sita en la Calle de DIRECCION000 número NUM000 de la misma Ciudad debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la expresada Sentencia, sin especial imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a siete de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

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