STS 264/1979, 26 de Noviembre de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:343
Número de Resolución264/1979
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 264

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de CAMPESA representada por D. José Granados Weil y defendida por B. Juan Eugenio Blanco Rodríguez en esta Sala, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 10 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Octavio , representado por D. Ángel Deleito Villa y defendido ante esta Superioridad por D. Jesús Mª Carrozas Sayas, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que - consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Octavio contra la empresa Campe SA. debo declarar y declaro nulo el despido del actor acordando por la empresa, y en consecuencia debo Condenar y condeno a aquella a que readmita al actor en su puesto de trabajo y le aboné los salarios de tramitación comprendidas entra la fecha del despido y el día en que la readmisión tenga lugar, imponiéndole además la multa de MIL PESETAS por temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia sé declara probado: "1º.- Que el actor Octavio nacido el 6 de Septiembre de 1934 trabajando para la empresa demandada CAMPERA, como Jefe de Taller desde el 1º de Agosto de 1974, sufrió un accidente de trabajo el 9 de Octubre de 1974 del que fue dado de altamédica el 6 de Marzo de 1975. 2º.- Que el actor viene percibiendo la retribución mensual de treinta y dos mil pesetas y reside en Villafranca del Panadés, calle DIRECCION000 nº NUM000 . 3º.- Que la empresa demandada ocupa a menos de cincuenta trabajadores fijos. 4º.- Que el actor es enlace sindical. 5º.- Que el actor, tras, ser, dado de alta médica continuó trabajando papa la empresa demandada en las mismas condiciones en que lo efectuaba antes de sufrir el accidente. 6º.- Que la CTC Provincial nº 1 en 21 de Octubre de 1.975 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente y parcial para su profesión habitual de jefe, de taller, con fecha de iniciación al 6 de marzo de 1975 y el derecho a la indemnización a tanto alzado de 896.000 Pesetas que deberán satisfacer en cuanto a 363.490 la Mutua Catalana y en cuanto a 542.510 ptas. la empresa demandada, y resolución notificada por la Mutua de la empresa el 24 de noviembre de 1975.- 7º. Que la empresa conocía la proposición de Incapacidad permanente y parcial del actor desde el 12 de Septiembre de 1.975. 8º. Que el día 3 de Diciembre de 1975 la empresa demandada dirigía al actor una carta de rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor en 1º de agosto de 1974, en virtud de la incapacidad declarada por la CTC. en 21 de Octubre de 1975. 9º. Que la empresa demandada no compareció al acto de conciliación sindical."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentenciarse ínterpuso a nombre de Campe, S.A., recurso de casación por infracción de Ley; y Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Granados por escrito de fecha 23 de mayo de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 167 núm. 5º de la Ley Procesal Laboral ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el que numera como 5º en la relación de probados. SEGUNDO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por aplicación indebida los artículos 107, 113 y 117 de la Ley Procesal Laboral . TÉRCERO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral ; ya que la sentencia infringe por violación, al no aplicarlo, el art. 81, párrafo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero dé 1 944 . CUARTO. Al amparo del num. 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por violación, al no aplicarla, la doctrina legal emanada de ese Tribunal Supremo respecto a que la rescisión del contrato de trabajo por haber contraído el trabajador una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual ha de encuadrarse como un despido de los previstos en el art. 81 párrafo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo y no como un despido disciplinario Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 14 de noviembre de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Arturo Nuñez Samper, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON, Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado procesalmente en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, se articula el primer motivo de casación por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos, con la finalidad de que se suprima del hecho 5º de la declaración de hechos probados que dice: "que el actor, trae ser dado de alta médica, continuó trabajando en la empresa demandada en las mismas condiciones en que lo efectuaba antes de sufrir el accidente", las palabras que siguen a la de "demandada" quedando por tanto con la siguiente redacción "que el actor, tras ser dado de alta médica, continuó trabajando para la empresa", motivo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser acogido favorablemente, pues constando en autos que el actor ha sido declarado por las Comisiones Técnicas Calificadoras afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, es indudable que su capacidad de trabajo y rendimiento se hallan notoriamente disminuido, ya que el hecho de que el "actor haya trabajado después de ser dado de alta en la empresa hasta la notificación a esta de haber sido declarado incapaz permanente parcial, no tiene otra significación que su reintegro a su puesto de trabajo, percibiendo idéntica remuneración a la que tenia antes de accidentarse, pero no con la misma aptitud y capacidad laboral, la que naturalmente ha de estar determinado por aquel grado de invalidez permanente que le fue declarada.

CONSIDERANDO: Que con base procesal en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral se formaliza el segundo motivo, en el que se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido por aplicación indebida los arts. 107, 113 y 117 de la Ley Procesal Laboral , por cuanto considera como despido, lo que no es más que una resolución del contrato de trabajo, aplicando por tanto la normativa legal prevista para la tramitación y fundamentación denlos despidos, así como la que se remite a la decisión Judicial en el supuesto de que aquella tramitación no se observe, motivo también acogible favorablemente, por que laobligación que impone el art. 107 del Texto Procesal Laboral , al igual que el art. 6º del Decreto de 23 de julio de 1.971 , por el que se regula el régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos de instruir expediente disciplinario, lo es solo, como con reiteración tiene dicho esta Sala, para ser trasladados, sancionados o despedidos como consecuencia de faltas en el trabajo pero no cuando, como sucede en el caso de autos, en que no se produjo el despido del actor, puesto que este fue dado de baja en la plantilla de la empresa al tener esta conocimiento de las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, declarándole afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitúa , dando por rescindido el contrato de trabajo por carta del día 3 de diciembre de 1.975, sin que por tanto se haya producido la ruptura del vinculo laboral por decisión unilateral de la empresa imputando al trabajador la comisión de una falta de las que lleva aparejada la sanción de despido planteare! tema fundamental del recurso consistente en si la declaración de estar afectado el trabajador de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual faculta o no a su empresa para dar por resuelto el con trato de trabajo, sin derecho a indemnización de clase alguna; cuestión que ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido siguiente: "que al establecer el art. 45 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , que los obreros aquejados de incapacidad permanente, parcial o total, puedan seguir prestando sus servicios en el mismo establecimiento en que venían efectuándolo, con la compensación en su salario de la renta que por aquel motivo percibían, tal posibilidad no implica orden imperativo de que el trabajador debe continuar en la prestación de su s servicios, sino que la legislación cuando así no lo establece expresamente, deja a la apreciación del empresario el ejercicio potestativo de la facultad que se le concede, criterio que en lo sustancial, ya venía sosteniendo este Tribunal, siquiera lo fuera en aplicación d e legislación pretérita, en sus sentencias de 24 de octubre de 1.939, 7 de diciembre de 1.945, 4 de marzo de 1.946 y 31 de marzo de

1.948, y que viene a corroborarla propia legislación, puesto que la Orden de 31 de mayo de 1.950, con relación a los pensionistas de este seguro de accidentes, solo les concede, el derecho a reintegrarse a su puesto en su antigua empresa siempre que hubieren sido de nuevo declarados aptos para el trabajo en virtud, de, resolución firme", sentencia de 2 de julio de 1.968, criterio q e igualmente establece la sentencia d e 3 de noviembre de 1.970 diciendo... que la ineptitud contemplada en el art. 77, d) de la ley de Contrato de Trabajo, dista mucho de la incapacidad en sus diversos grados, consecutiva a un accidente laboral, no siendo la ineptitud si, no la incapacidad la determinante de la extinción del contrato.

CONSIDERANDO: Que la vigente normativa sobre Seguridad Social sustitutiva del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 no permite modificar aquella doctrina, pues la variación que de la incapacidad permanente parcial ha establecido " el Texto Articulado I de la Ley de Seguridad" Social de 21 de abril de 1.966 respecto de aquel Reglamento, definiéndola en su art. 135.3 , cuando proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la que ocasione al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal, y el mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 , exigiendo qué ocasione a trabajador una disminución no inferior al 33% en rendimiento formal para su profesión habitual, no es suficiente para seguir distinto Criterio, ya que tanto ahora como anteriormente, el declarado incapaz permanente parcial, queda con capacidad disminuida para realizar el trabajo qué venía desempeñando antes de sufrir el accidente, lo qué ha de facultar a la empresa para resolver el contrato respeto de esos trabajadores, pues aún cuando es cierto que en la Ley General de la Seguridad Social, al igual queden él Texto Articulado , no existe precepto análogo al art. 45 del Reglamento de 22 de junio de 1956 , respecto dé la incapacidad permanente parcial, sino solo de la total, que según el art. 138 de aquella Ley, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario qué pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, tal vez debido á aquel silencio respecto de la parcial; en la variación o modo de indemnizarla; (cantidad a tanto alzado en vez de renta que establecía el tan citado Reglamentó de Accidentes dé Trabajo); pero ello no autoriza a concluir que en la actualidad el trabajador afectado de ese grado de invalidez permanente tenga derecho a seguir prestando los mismos servicios que prestaba antes de accidentarse, en la misma empresa, pues el art. 141 del Texto Articulado I , dispone que tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras o continúen con dicha incapacidad después de haber recibido las prestaciones de recuperación, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión, lo que evidencia que tales incapacitados no tienen derecho a reintegrarse a sus puestos de trabajo a partir de la declaración de su invalidez, y por tanto las empresas están facultadas para resolver el contrato de trabajo respecto de los mismos.

CONSIDERANDO: Que conforme establece el art. 141 del Texto Articulado I , el Ministerio de Trabajo regulará el empleo selectivo de los trabajadores que figuren en el Registro de inválidos, pudiendo, a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar loe cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, de cuya lectura se deduce que en tanto no se regule la readmisión de los trabajadores declarados en situación de incapacidadpermanente parcial, no tendrán derecho a ocupar sus puestos de trabajo en sus empresas, y, precisamente, la Ordenanza de Trabajo para la industria siderometalúrgica, de 29 de julio de 1.970 , en desarrollo de aquel precepto, dispone en su art. 90 que todos aquellos trabajadores que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional con reducción de sus facultades físicas o intelectuales sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto, lo que corrobora el criterio que se viene sosteniendo, puesto que de tener derecho a seguir ocupando su puesto de trabajo el obrero con capacidad disminuida, sería inútil por inoperante ese precepto de la Ordenanza.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia al estimar la demanda y declarar nulo el despido del actor condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y el día que la readmisión tenga lugar, imponiéndole además la multa de mil pesetas por temeridad o mala fe, al haber infringido los preceptos denunciados en el motivo segundo y la doctrina jurisprudencial citada en el cuarto, debe ser anulada y casada para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho, sin necesidad de examinar el segundo motivo, por inoperante.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Campe, SA., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Barcelona el día treinta y uno de enero de

1.976 , en loa, presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Número: 58.422

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Secretaría: Sr. Herrara.

Vista: 14 noviembre 1.979.

SEGUNDA SENTENCIA NUM.

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Campe S.A. representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendida por el Letrado Don Arturo Nuñez Samper, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Octavio , contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida inclusive el de la declaración de hechos probados, con la modificación del hecho quinto en el sentido que se dejó dicho al examinar el motivo primero.SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha que se dan por reproducidos, y acreditado que el actor tras ser dado de alta médica del accidente de trabajo que sufrió continuó trabajando para la empresa y una vez que ésta conoció la resolución de La Comisión Técnica Calificadora declarándole afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, le dirigió una carta de rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor el 1º de agosto de

1.974, tal conducta no entraña un despido sino resolución de contrato motivada por estar afecto de aquella invalidez permanente y tener su capacidad disminuida.

FALLAMOS

Que con desestimación de la demanda interpuesta por Don Octavio contra la empresa Campe, SA. debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada, con devolución de los depósitos constituidos y sin efecto la multa impuesta por temeridad o mala fe Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que cono Secretario de la misma certifico.

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