STS, 16 de Mayo de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:3436
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 322.

Sentencia de 16 de mayo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de abril de 1978.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Acuerdos del jurado: motivación.

La falta de fundamentación de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, contraviene lo dispuesto en

el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero esto no ocurre cuando en el Acuerdo se

exponen los criterios que se han seguido para llegar a la valoración de la finca, lo que es suficiente

a los efectos de tal precepto, y muestra a los posibles impugnantes de la resolución cuáles son los

datos en que se apoya y que debe probar los que sean reales para llegar a una tasación diferente a

la efectuada, lo que no causa indefensión, pues en el proceso jurisdiccional se puede practicar

prueba, en orden a la determinación de los elementos base de la evaluación.

En la villa de Madrid, a 16 de mayo de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio

de Educación y Ciencia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, con defensa de Letrado, en concepto de apelante-demandante, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, y herederos de doña Rosa , que no han comparecido en ninguna de las instancias, como apelados-demandados; sobre impugnación de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de abril de 1978, que desestimó el recurso deducido por la ahora apelante, ratificando la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22.116.150 pesetas, por la expropiación de la finca número 9, propiedad de los herederos de doña Rosa , para la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO que fijado por el Jurado el precio indicado para la finca expresada, en la cantidad dicha, la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar entabló, previa reposición desestimada, recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que fijaron el precio de la expropiación, que fueresuelto por la Sala de este orden referida en sentencia de 8 de abril de 1978, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de Madrid de 14 de mayo y 2 de julio de 1976, el segundo desestima torio del recurso de reposición entablado contra el anterior, sobre valoración de la finca número 9 expropiada para llevar a cabo la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, por estar ambos actos administrativos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.»

RESULTANDO que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma por la parte recurrente recurso de apelación, y admitido en ambos efectos, remitidas las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, y personada en tiempo y forma la apelante, se siguió la apelación por el trámite de alegaciones escritas; la parte apelante expone en las suyas que mantiene el recurso para obtener la prevalencia del principio de igualdad ante las cargas públicas, al ser excesivo el precio fijado por el Jurado, lo que determina un enriquecimiento injusto de los expropiados a costa de los contribuyentes; la finca en el año 1969 era una tierra de caber cuatro fanegas; el polígono que se urbanizó, no gracias al esfuerzo de los expropiados, sino de la Administración Pública, con el dinero de los contribuyentes; pero al ser anulado aquel procedimiento expropiatorio hubo de empezarse de nuevo, con lo que la fijación del justiprecio se refirió a un momento posterior, en que la finca ya no era tal erial, pero las obras de urbanización fueron realizadas con el dinero público, esto no se ha tenido en cuenta por el Jurado ni por la sentencia apelada, con lo que el contribuyente ha de pagar dos veces la urbanización, una a los contratistas y otra a los expropiados; falta seria de motivación en los acuerdos del Jurado, pues s alude a la naturaleza urbana del terreno, situación, gran extensión, calificación, edificabilidad, medios de comunicación y precios de terrenos en la zona, pero no concreta ni matiza cuál sea cada una de estas características, por lo que no existe motivación, lo que lleva en puro Derecho a la nulidad de las actuaciones; examinando los datos reales, esta finca fue tasada por la Audiencia referida a 1969 a 743,82 pesetas metro cuadrado; anulado el expediente por el Tribunal Supremo, ahora se tasa a 4.130 pesetas metro cuadrado; en cinco años no ha podido subir el valor del terreno diez veces; en esa misma zona el Ministerio de Obras Públicas, en el año 1974, abona a razón de 2.200 y 2.750 pesetas metro cuadrado, y otra a razón de 3.000 pesetas metro cuadrado, en situación mucho mejor; todo justifica que el precio es excesivo y hay un enriquecimiento injusto en contra del contribuyente; suplica se dicte sentencia por la que se anule la apelada y se estimen las pretensiones deducidas por esta parte en el suplico del escrito de demanda.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus alegaciones afirma que su postura de defensa de los acuerdos del Jurado tiene un carácter meramente formal, pues el organismo recurrente, aunque dotado de personalidad propia, no es sino el brazo ejecutor del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de construcciones, de suerte que existe una plena coincidencia en el presente caso, entre los intereses de la Junta y los de la Administración del Estado: por lo que la postura más adecuada es abstenerse de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada; suplica se le tenga por instruida de la presente apelación y por formuladas las anteriores alegaciones para en su día dictar la sentencia procedente en Justicia.

RESULTANDO que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 3 próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Ángel Falcón García.

Vistos los artículos 1.º y 2° de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; 1.°, 2°, 9°, 10, 26, 35, 36, 43, 52 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1.°, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 38, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 y de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, demás disposiciones citadas por las partes y las de general, aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera petición de la entidad apelante se refiere a la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid impugnados en el recurso, por falta de fundamentación de los mismos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa; pero en él acuerdo primero se exponen los criterios que se han seguido para llegar a la valoración de la finca, lo que es suficiente a los efectos de tal precepto y muestra a los posibles impugnantes de la resolución cuáles son los datos en que se apoya y que debe probar los que sean reales para llegar a una tasación diferente de la efectuada, lo que no causa indefensión, pues en el proceso jurisdiccional se puede practicar prueba, en orden a la determinación de los elementos base de la evaluación, como así lo pidió y obtuvo la recurrente; por lo que tal pretensión ha de ser desestimada, confirmando lo decidido por lasentencia recurrida.

CONSIDERANDO que sobre la valoración de la parcela expropiada los Tribunales han de resolver de conformidad con el ordenamiento jurídico, adecuando sus decisiones a lo regulado en las leyes que rigen la materia de que tratan; y en cuanto al precio de la expropiación, no está dispuesto en ninguna norma que todas las plusvalías que las fincas logren por Ja actuación de la Administración hayan de ser descontadas del que haya de fijarse; la única norma que contempla este supuesto es el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que ordena no se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación; como en el presente caso la urbanización del terreno no ha sido consecuencia del proyecto que legitima la expropiación, o por lo menos no ha sido probado, ni siquiera alegado por la recurrente, las circunstancias que han de tenerse en cuenta para llegar a la indemnización procedente, son las existentes en 23 de diciembre de 1974, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio con el intento de mutuo acuerdo que no se logró, pero sin retrotraer esa situación al año 1969 en que se inició anteriormente, ya que declarada la nulidad de la expropiación entonces acordada, no puede producir efecto alguno ni en cuanto a la fecha ni en relación con las características de los terrenos.

CONSIDERANDO que por tanto la tasación efectuada por el perito del Organismo recurrente carece de toda efectividad, al apoyarse en una situación de hecho distinta de la realidad en el momento a que- se refiere la evaluación, y aplicar unos criterios de la Ley del Suelo, los que proceden en la valoración urbanística al ser urbanos y encontrarse sin urbanizar en el momento de la expropiación, que no corresponden al no tratarse de expropiación con finalidad urbanística; pero esto no obsta a que haya de examinarse si ha de rebajarse el precio fijado por el Jurado en virtud de otras pruebas que lleven a la conclusión de que ha de ser disminuido; la apelante alega precios de 2.200, 2.750 y 3.000 pesetas metro cuadrado, obtenidos por fincas en él mismo sector y en fechas próximas a aquella a que se refiere la expropiación; pero lo cierto es que no existe la justificación sobre la similitud de estas fincas con la aquí contemplada, pues aunque sea parecida la situación, se ignora por completo las posibilidades de edificación y grado de urbanización alcanzado por cada una de las parcelas, datos fundamentales para admitir la analogía entre ellas y poder así llegar a una tasación inferior a la marcada por el Jurado; por todo lo cual ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada ia sentencia recurrida y los acuerdos del Jurado impugnados.

CONSIDERANDO que no es de apreciar mala fe ni temeridad en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando el recurso de apelación formulado por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de abril de 1978, la confirmamos, así como los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de mayo y 2 de julio de 1976, que fijaron el precio de la finca número 9 de obras de la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, expropiada a los herederos de doña Rosa , en la cantidad de 22.116.150 pesetas, más los intereses legales; sin imposición de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Juan V. Barquero.-Víctor Servan. Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 16 de mayo de 1979.-José Benéitez.-Rubricado.

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