STS 269/1979, 26 de Noviembre de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:342
Número de Resolución269/1979
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 269

EXCMOS SEÑORES:

Luis Valle Abad.

Don Mamerto Cerezo Abad.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Jose Granados Weil, en nombre y representación de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que conoció de la demanda sobre invalidez formulada por Blas .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo sé presentó escrito de demanda por Blas , en el que trae exponer los hechor y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, término por suplicar se dictara sentencia condenando a la Mutualidad a que le abone las prestaciones de invalidez por su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en la cuantía del 100 por 100 de la base tarifada de

4.680 pesetas, mejoras legales y efectos económicos de 7 de febrero de 1973.

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, se celebró: el juicio prevenido por la Ley, dictándose sentencia con fecha 22 de febrero de 1975, declarando HECHOS PROBADOR: 1.º.- Blas , demandante en los presentes autos nació el 17-2-27, casado, labrador, vecino de Láncara (Lugo),ha trabajado en la Rama Agrícola como autónomo al Servicio de Fincas propias, estando inscrito en el Censo Laboral Agrícola, Rabiando cotizado 181 mensualidades, siendo su última base de cotización 4680 ptas. mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas ; afiliado, a la, Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1-1-58; abonó las cuotas correspondientes al periodo 1-1-67 a 31-12-67 en Magistratura de Trabajo el 4-5-72 y las correspondientes al periodo 1-1-68 a 31 3-72 en noviembre de 1972 2.º. . Con fecha 7-2-73 el actor inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fue terminado, pasando, a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 23-10-73 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 16-5-74 resolvió en el sentido de que la enfermedadque padece don Blas ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no alcanzando el grado de incapacidad permanente parcial no recuperable para su profesión, pero sin derecho a la prestación solicitada por no reunir él requisito de carencia necesario; interpuesto recurso de alzada el 14-6-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por eta fecha 14 de octubre último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y Confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada: 3.º- Blas , padece espondiloartrosis lumbar.- Bronquitis catarral e insuficiencia hepática compensada con las siguientes manifestaciones: Exploración, ligera contractura lumbar. Radiográficamente, espondiloartrosis con grandes osteofitos. No se palpa hígado. Discreto dolor a la- palpación en hipocondrio derecho. Pruebas de función hepática discretamente positiva Auscultación cardio-pulmonar, algunos" roncus diseminados. En radiografía de tórax, ligero refuerzo de la trama brónco-vascular.- También padece psicosis depresiva caracterizada por tristeza, insomnio, celalias, etc. Puede aunque ¡con limitaciones realizar los fundaméntales trabajos o tareas de su profesión habitual: 4.º .- Formuló demanda ante esta Magistratura el 2 de enero pasado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo de estimar y estimó en parte la demanda formulada por Blas , sobre pensión de invalidez contra el Instituto Nacional de Previsión,(Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo de condenar y condeno a dicho Organismo a que abone al demandante el importe de 24 mensualidades de base reguladora de 4.680 ptas., y que asciende a ciento doce mil trescientas veinte pesetas por incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual Be desestima la mayor petición de la demanda de la que se absuelve al Organismo demandado.

RESULTANDO; Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que consignan los siguiente motivos: 1.º.- Al amparo d el numero 1.º del articulo 167 de la Ley da Procedimiento Laboral, Texto articulado II dé la Ley 24/72 aprobada por Decreto 2381/72 de 17 de agosto en violación del art. 16 de la vigente Ley de Seguridad Social agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971 y del art. 48 de su Reglamento aprobado por Decreto de 23 de. diciembre de 1973 2.º.- Al ampare del número l del art. 167 de la Ley citada de Procedimiento Laboral, por violación del articulo 27 de la Ley de Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreten de 23 de julio de 1971 , en relación con el art. 137.1 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 .

RESULTANDO: Que Seguido el meritado recurso, por todos sus trámites, en el que el Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veinte del corriente mes de Noviembre, con asistencia ó informe del Letrado recurrente son Antonio Pedreira Andrade.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del numero 1.º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo del recurso se denuncia infracción del articulo 16 de la vigente Ley de Seguridad Social Agraria aprobada por Decreto de 23 de julio de 1971 y del articulo 48 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1973, (sic)(debe decir 72% razonándose que dicha Ley empezó a regir el 1.º de julio de 1971 conforme establece su disposición final l .º, y los preceptos invocados, sólo conceden efectos a las cuotas ingresadas fuera de plazo, a los correspondientes a los 6 meses anteriores al.. ingreso, preceptos que han sido violados, conforme a la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1973 no distinguiendo adema , entre los supuestos derivados de vejez o invalidez y siendo inaplicables las sentencias en que se apoya la recurrida, en cuanto están referidas al art. 46 del Reglamento de 1967 ya derogado: que para el examen de este primer motivo del recurso, es necesario partir de la inmodificación la declaración probada contenida en la sentencia recurrida ( al no haber sido combatida) y esencialmente deben destacarse los siguientes pronunciamientos a) que el trabajador don Leonardo , está incluido en el Censo Laboral Agrícola desde el día 1 de enero de 1958; b), que tiene realizadas 181 cotizaciones mensuales y estaba al corriente en el pago de las cuotas en el momento de solicitar la pensión; c),que las cuotas correspondientes al año 1969, fueron abonadas en Magistratura de Trabajo y las correspondientes al periodo de 1 enero de 1968 al 31 de marzo de 1972, en noviembre de 1972; del análisis de estos antecedentes no puede derivarse como se arguye en el recurso que únicamente secan computables las cotizaciones realizadas en los 10 últimos años, con regularidad y normalidad en atención a que el trabajador esta en alta en el momento de solicitar la prestación y su cotización a los diversos regímenes de Seguridad Social Agraria totalizan 181 cotizaciones mensuales y ni aún - aceptándose por vía de hipótesis, que alamparo del articulo 16 del Decreto de 23 de julio de 1971, y 48 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1972 no fueren computables las 39 mensualidades, ingresadas con retraso serian a estos efectos eficaces y válidas en todo caso, las 141 restantes, en méritos lo dispuesto en la disposición transitoria l.ª de los Decretos de 23 de julio de 1971 y de 23 de diciembre de 1972 , como con reiteración si viene aceptado por la doctrina de esta Sala (sentencias 12 mayo 1979, 26 y 27 de marzo de 1979) y en consecuencia, esta notablemente excedido el periodo mínimo de carencia de 60 mensualidades, que se fija y concretaren el articulo -137 de la Ley de Seguridad Social , al que se remite el articula 27 del Decreto de 23 de julio de 1971 de consiguiente es inviable este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso, es igualmente inaceptable al estimarse violado el citado articulo 27 del Decreto de 23 de julio de 1971 con apoyo en el número 19 del articulo 167 de la Ley de Seguridad Social Agraria dado que el articulo 137, 1.º del Régimen General , la cotizaciones acreditadas por el actor y reconocidas como válidas por la sentencia recurrida, cubren con notable exceso, el periodo mínimo de carencia que dichos preceptos fijan en 1.800 días ó 60 cotizaciones mensuales y por consecuencia no han sido vulnerados los preceptos invocados por el juzgador de instancia en la sentencia que es objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia y de acuerdo con el dictamen Fiscal procede la desestimación de este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de don Leonardo contra la citada Mutualidad Nacional Agraria.

Devuélvanse los autos a dicha Magistratura y las actuaciones que remitía con certificación de esta sentencia y carta- orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre línea la precisa que.- Vale.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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