STS, 12 de Mayo de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:3409
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Exentos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID a doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante la Sala pende, entre el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía, apelante, representado por el Procurador Don José María Caballero Martín, bajo la dirección de Letrado, y el Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera, también apelante, representado por el Procurador Don Ángel Casteleiro Maceín, bajo la dirección del Letrado don Manuel Antón Martínez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre reducción de honorarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Vicepresidente del Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera (Cádiz) se plante recurso de reposición, contra la resolución del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz por la que se entendía no procedían los descuentos o reducciones de honorarios a los Arquitectos Directores de las obras de construcción de mil viviendas de R.L., II Grupo, 36 Categoría en el Polígono "La Granja" de dicha ciudad de Jerez de la Frontera. Que, por el recurrente se expone como al producirse la primera certificación de obras correspondientes a las efectuadas en el polígono "La Granja" se denegó por el Colegio el visado de la correspondiente minuta por entenderse que no procedía la reducción establecida en el Decreto de 7 de Junio de 1933 por no gozar el Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera del carácter de organismo público ni por sus fines, ni por sus fondos ni por el carácter de las obras, ni tampoco la establecida en el artículo 8º del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local por entender que los Arquitectos mencionados actuaban librementey a virtud de contratos de carácter civil Que por la entidad recurrente se fundamenta sus pretensiones en considerar que dicha entidad goza del carácter de organismo público según diversas normas de derecho positivo, y fundamentalmente a tenor de los artículos 102- letra 1)- y 503- párrafo 3 - de La Ley de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , aquí como del artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales con base en el cual el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera d:.6 vida a la entidad recurrente a virtud del acuerdo plenario y posteriores actuaciones hasta la inscripción igualmente ya citada, por todo lo cual entiende la misma ser procedente la aplicación de las reducciones en los honorarios de los Arquitectos a tenor del Decreto de 7 de Junio de 1933 y Orden Circular de 9 de Julio de 1936 .

RESULTANDO; Que contra el acuerdo del día 4 de febrero de 1971, del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera, contra el anterior Colegio que declaró improcedente las reducciones de honorarios que se pedían, el susodicho Patronato Municipal interpuse recurso contencioso-administrativo, formalizando la demandaron la suplica de que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo contenga los siguientes pronunciamientos:

a).Declarar no ser conforme a derecho los acuerdos! impugnados por infringir el ordenamiento jurídico vigente en la materia, anulando los mismos. b).- Además, reconocer el legítimo derecho del Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera a que le sean visadas las certificaciones de las obras de construcción de 3.000 viviendas de Protección Oficial, con las reducciones legales practicadas en las minutas de honorarios de los Arquitectos directores, y en su consecuencia se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada q e han lesionado aquellos acuerdos del Colegie Oficial de Arquitectos, y entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cansados por la retención en depósito notarial de las cantidades importes de estas reducciones de honorarios que se cifran en la cuantía del proceso, sin que produzcan interés legal ninguno c).- La condena en costas de la parte demandada, por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO; Que dado traslado a las partes demandadas Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz y D. Jose Antonio y otros, contestaron la demanda con la suplica de ene se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, confirmando los acuerdos recurridos y declarando expresamente que la citada entidad no goza del derecha a reducción de honorarios reservados a entidades oficiales de carácter público ni a las establecidas en las disposiciones vigentes en materia de régimen local, y por tanto condene al abono íntegro de los honorarios profesionales de las obras de las 3.000 viviendas a los Arquitectos y Aparejadores intervinientes en las mismas, con imposición de costas a la actora Recibidos los autos a prueba y celebrada su votación y fallo, se dictó Sentencia por la Sala Jurisdiccional con la siguiente parte dispositiva FALLAMOS- Que estimando, en parte, las pretensiones de la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Isern Torres en nombre de Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera, contra el Colegio Oficial de Arquitectos da Andalucía Occidental y Badajoz, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, y en la que se personaron como coadyuvantes D. Jose Antonio , D. Ernesto y Don Matías , debemos declarar y declaramos el legitimo derecho del Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera a que le sean visadas las certificaciones de Obras a que la demanda se contrae, una vez que las presentes rectificadas en el sentido que en los fundamentos de esta sentencia se declara, respecto a las reducciones procedentes en las minutas de honorarios de los Arquitectos directores, comprensivo sólo de las que dimanan del Decreto de la Presidencia de 7 de Junio de 1933, sin que correspondan las otras reducciones que se pretendían; asimismo declarar y declaramos la improcedencia de anular el Acuerdo recurrido, ya que su parte dispositiva no es contraria a Derecho, en cuanto deniega el visado de dicha minuta que era improcedente, tal como venia redactada; por último debemos declarar y declaramos la improcedencia de las otras pretensiones contenidas en la demanda; sin costas."

RESULTANDO; Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz y el Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera interpusieron contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente del Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS los artículos que se citan y los de general aplicación.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO Que habiéndose puesto en cuestión en la primera instancia(jurisdiccional dos tipos de reducciones, en los honorarios profesionales devengados por los Arquitectos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en relación con certificaciones de obras por ellos dirigidas, llevadas a efecto por el Patronato Municipal de la Vivienda de dicha ciudad, de las cuales, la sentencia de la Audiencia de Sevilla estimó solo la procedencia de la primera de ellas, negadas ambas en el acuerdo recurrido, emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, el debate en esta segunda instancia se extiende a las dos, al haber sido apelado el fallo del Tribunal "a quo?, tanto por dicho Patronato, como por el referido Colegio Profesional.

CONSIDERANDO; Que no discuten los contendientes la legalidad de la norma que posibilita, en principio, la aplicación simultánea y cumulativa de ambas reducciones, norma contenida en el nº 8.2 de la Instrucción II, sobre percepciones especiales del funcionariado de la Administración Local, aprobada por Orden de 17 de octubre de 1963, dictada en desarrollo de la Ley 108/63 ; como tampoco se ha puesto en duda la condición de los arquitectos afectados por tales reducciones, esto es, la de ser funcionarios técnicos, en propiedad, del mencionado Ayuntamiento; surgiendo los antagonismos, en cuanto a la solución procedente en el presente caso, por los distintos enfoques que hacen, tanto respecto a la naturaleza jurídica del referido Patronato, y la de sus actividades, como respecto del ámbito en que los arquitectos referidos puedan moverse profesionalmente, sin considerarse rebasada su actuación como[tales funcionarios municipales.

CONSIDERANDO; Que partiendo según lo expuesto, de la condición funcionaría! de estos arquitectos, y dado el texto de la referida norma, de la citada Instrucción de 1963, es obvio que la primera de las reducciones en litigio procederá ser aplicada, en cuanto ad! venga establecido en una disposición general, siempre y cuando, en el caso de autos, el Patronato de que se trata, simplemente revisa el carácter de Organismo de la Administración Pública", por ser las únicas exigencias mantenidas en la misma, para que se produzca el efecto reductor pretendido por la entidad recurrente.

CONSIDERANDO Que por lo que se refiere al primero, de los dos factores aludidos en el precedente considerando, el requisito de la existencia de una disposición general que establezca la reducción de que se trata, concurre aquí, al venir así dispuesto en el artículo 3 del Decreto de 7 de junio de 1933 puesto que ordena que "Los honorarios de los proyectos redactados por los Arquitecto para el Estado, Provincias y Municipios y organismos oficiales de carácter público sufrirán los descuentos que se establecen en el siguiente cuadro..."; o lo que es lo mismo, que la norma de reenvío (la del repetido nº 8-2 de la Instrucción de 17 de octubre de 1963) tiene en este caso la respuesta adecuada, al existir esa otra en la que se establece la especificación necesaria para dejar completo el cuadro de previsiones para, estos supuestos; debiendo dejarse puntualizado, sobre este extremo, que, por identidad de razón o, "al menos, por analogía, deben equipararse los honorarios por dirección de obras, a los referentes a la redacción de los proyectos de las mismas, que son, como hemos visto, los expresamente previa tos en el Decreto antes citado de 1933.

CONSIDERANDO; Que solo queda por examinar, para terminar el estudio del tema relativo a la primera de las reducciones de honorarios que nos ocupan, el punto relativo a si el Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera, puede merecer el calificativo de " Organismo de la Administración Pública" u "Organismo oficial de carácter público", de acuerdo con la terminología de la tan repetida Instrucción de 1963, y del Decreto de 7 de Junio de 1933 , respectivamente; tema prolija y acertadamente analizado por 3l Tribunal "a quo", lo que permite resumirlo aquí, pues basta quedarse con la esencia de la argumentación empleada, para reafirmar m tesis, que esta Sala hace suya y que conduce indefectiblemente a establecer la procedencia de tal reducción.

CONSIDERANDO Que si se llega a esta consecuencia, es porque i a naturaleza jurídica del Patronato de que se trata no admite dulas, en lo referente a su inclusión en el género, tan ampliamente concebido, de "Organismo de la Administración Pública" o "Organismo Oficial de carácter público", lo que denota, por de pronto, un propósito de extender lo mas posible estos beneficios de reducción de honorarios a toda actuación directamente imputable a la Administración, en su actuación pública; bastando, para que se de esta circunstancia, la concurrencia de dos factores: 1º) el subjetivo de que se trate de actividad de la Administración, en cualquiera de sus facetas estatal, local o institucional y 2º) el objetivo, que la misma se desenvuelva por los cauces del derecho público.

CONSIDERANDO Que por lo que respecta al aspecto subjetivo de la cuestión, basta examinar los Estatutos del Patronato para quedar convencidos de que el mismo responde a la idea de un servicio [personalizado, con personalidad jurídica, como instrumento de un m especial (la construcción de viviendas de protección oficial) partícipe de prerrogativas administrativas erga omnes, sin perjuicio de que su gestión sea fundamentalmente económica; se trata de una de las variantes del género " establecimiento público",embebido dentro del concepto de Administración Institucional Pública sometido a la tutela de una Entidad Local, esto es, del citado Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, como expresamente se establece en sus estatutos (artículo 4.º), por lo que, a su vez, queda comprendido en el concepto aún mas general de Administración Pública, acotado en el artículo 1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO Que aunque el Patronato, en la consecución de sus objetivos, tenga que valerse de los principios de la economía, su meta no es esta, sino social, de facilitar viviendas a precios asequibles para un sector necesitado de ellas en la citada población!, lo que entra dentro del campo de competencias de la Administración Local, según relación de las asignadas a estas Corporaciones Municipales (artículo 101-2-a, y k; artículo 102-1), quedando autorizado incluso la municipalización del servicio, sin monopolio, como previene en el artículo 165 de la misma Ley de Régimen Local, en el artículo 122-3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de estas Entidades Locales , y en los artículos 85 a 88 del Reglamento de Servicios de las mismas.

CONSIDERANDO: Que si la estructura del Patronato, como queda dicho, responde a las características propias de los entes públicos, y si sus fines son públicos también, resulta inconcebible que el servicio que presta no sea de la misma naturaleza, máxime cuando modernamente la noción de servicio público ha llegado a alcanzar modalidades y ámbitos antes insospechados, que es lo que ha provocado el que se llegue a hablar de crisis de esta noción, la que no puede entenderse sino como una auténtica crisis de crecimiento de este Instituto.

CONSIDERANDO Que si con lo dicho queda evidenciado el acierto del Tribunal de Sevilla, al estimar procedente la primera de las inducciones de honorarios de que se trata, queda por ver cual deba ser la solución más adecuada, respecto de la segunda de ellas, rechazada por el mismo en la Sentencia que nos ocupa; solución que en este caso tiene que ser la contraria a la que ha sido dada por aquel por la sencilla razón de que, no porque este Patronato tenga personalidad jurídica deja por ello de pertenecer al campo global de La Administración Municipal de Jerez de la Frontera, ya que esta personalidad no es más que un recurso técnico para agilizar y clarificar el servicio publico encomendado al mismo.

CONSIDERANDO: Que cuando la doctrina, en supuestos como el (te autos, concibe este tipo de gestión, como gestión directa diferenciada, mediante personificación, no puede atribuir a esta diferenciación, mas sentido que el formal, adjetivo y organizatorio, porque en lo sustantivo, todos estos servicios personificados no dejan de ser en ningún momento servicios municipales ni los mismos a pesar de tal personalidad, llegan a cortar el cordón umbilical con el en[te matriz, esto es, con el Ayuntamiento, en el que tienen en sede, del (de se sirven, en la mayor parte de los medios utilizados, y con el ene tienen en conexión los principales elementos directivos personales que lo regentan.

CONSIDERANDO: Que si no existiera esa base común Ayuntamiento Patronato, no tendría justificación la actuación profesional de estos (arquitectos, puesto que en las bases reguladoras de la convocatoria de sus oposiciones a ingreso, como funcionarios técnicos en propiedad del tan repetido Ayuntamiento, se establecía la incompatibilidad de sus funciones oficiales, con el ejercicio libre de la profesión, exigiéndoles, por tanto, plena dedicación; como tampoco la tendría el que el Patronato acudiera a los mismos directamente, sin celebrar un concurse previo de selección, exigido en el artículo 9 de la Ley 108/1963, y en el artículo 142-2º del citado Reglamento de Servicios, de 17 de Junio de 1955 .

CONSIDERANDO Que se refuerza la idea que se viene desarrollando con el hecho de que en los Estatutos de este Patronato, (artículo 16) solo se prevé la existencia de una plantilla propia de funcionarios, en lo que se refiere al Cuerpo Técnico- administrativo, pues, fuera de éste, solo se contempla, a titulo excepcional, el supuesto de empleados municipales que dediquen al Patronato t (da su actividad, estableciendo para ese supuesto el pase de los mismos, en sus respectivos escalafones, a la situación de excedentes activos, lo que implica que, el funcionario municipal que no dedique a este Organismo toda la jornada de trabajo, simultaneará sus funciones en el Ayuntamiento y el Patronato, en una compatibilidad solo explicable y justificable por el carácter municipal de ambas y el producirse dentro de un mismo municipio; razones éstas que, unidas a las anteriormente, expuestas, obligan a estimar aplicable la segunda reducción de los honorarios normales, establece da en la mencionada norma 8-2, de la Instrucción de 17 de Octubre de 1963, en relación con lo dispuesto en el artículo 8-3 del Reglamento de Funcionarios de a Administración Local, de 30 de mayo de 1952 .

CONSIDERANDO Que de lo expuesto se desprende la consecuencia de tener que estimar el recurso de apelación interpuesto por el tan repetido Patronato Municipal de la Vivienda, de Jerez de la Frontera, y, por lo mismo, la de rechazar el deducido por el Coligió Oficial de- Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, lo que conlleva la revocación de la Sentencia que nos ocupa, solo en el particular referido a l areducción de honorarios establecida en el artículo 8-3 del citado Reglamento de Funcionarios Locales de 30 de mayo de 1952 , que es procedente también, lo que implica la nulidad de los acuerdos del referido Colegio Profesional, en cuanto negaron el visado de las certificaciones de obras de construcción de 3 000 viviendas de protección oficial, con las reducciones legales establecidas en el nº 8-2 de la Instrucción de 17 de Octubre de 1963, y con las consecuencias derivadas de esta declaración, pero sin que proceda estimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, interesada en la demanda.

CONSIDERANDO; Que no es de apreciar temeridad, ni mala f%, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, en lo sustancial, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Antón Garrido y sostenido por el también Procurador Don Ángel Casteleiro Maceín, en nombre y representación del "Patronato Municipal de la Vivienda de Jerez de la Frontera", y desestimando el deducido por el Procurador Don José María Caballero Martín, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, frente a la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 7 de abril da 1972 , debemos revocar y revocar ésta, pero solo en el particular referido a la reducción de honorarios establecida en el artículo 8-3 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local , por ser ésta también procedente, lo que implica la nulidad de los aciertos del referido Colegio Profesional, en cuanto indebidamente negaron el visado de las certificaciones de obras de que se trata; con las consecuencias derivadas de esta declaración; pero sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios interesada en la demanda por el Patronato. Y sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo que yo como Secretario, certifico. Madrid a doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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