STS, 30 de Mayo de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:3404
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 370.

Sentencia de 30 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Doña Gabriela .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo

contencioso-administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de marzo de 1977.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Composición del Jurado de Expropiación: aeropuertos.

El no haberse comunicado al Jurado por medio del Gobernador Militar de la Provincia, y no teniendo

efecto la designación del técnico militar, después de la integración de la Subsecretaría de Aviación

Civil, en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no afecta a su composición.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación se sigue entre la Administración

General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelante-demandante, y doña Gabriela , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Lejona, calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , que ha comparecido en esta segunda instancia, sobre impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de Vizcaya en 8 de marzo de 1977, que estimó bien constituido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, y confirmó la valoración efectuada por éste en la cantidad de 2.606.443,35 pesetas, más intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO que impugnados los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fijaron esa indemnización, previa declaración de lesividad por el Consejo de Ministros, por la Administración General del Estado, se siguió proceso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente con sede en Bilbao, que terminó por la sentencia mencionada, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos que desestimando la demanda de lesividad interpuesta por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, en autos de recurso contencioso-administrativo número 37 de 1976, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 19 de noviembre de 1974 y 24 de enero de 1971, sobre justiprecio de la finca expropiada' con el número 22 en el expediente «Expropiación de terrenos para ampliación del aeropuerto de Bilbao», debemos confirmar y confirmamos los mentados acuerdos, y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas, no hacemos declaración especial en materia de costas.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, y admitido en ambos efectos; se remitieron los autos y expediente ante esta Sala previoemplazamiento de las partes; no compareció la parte apelada y el Abogado del Estado sostuvo la apelación, acordándose la sustanciación de la misma por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que la Administración apelante expone en sus alegaciones que la sentencia recurrida desestima el recurso que, previa declaración de lesividad, fue interpuesto por la Administración del Estado, contra los acuerdos del Jurado sobre ampliación del aeropuerto de Sondica; al remitirse la pieza de justiprecio se hizo constar en el escrito de "remisión el nombre del Capitán de Ingenieros Aeronáuticos que debía formar parte del Jurado, lo que fue rechazado por no remitirse por el Gobierno Militar de la provincia, lo que no se hizo; planteada en estos términos la cuestión, la postura de la Administración consistió en argumentar sobre ese pretendido defecto de la comunicación, que adolece de un formalismo acusado, pues el expediente ha de ser tramitado por la Administración Militar, a cuyos servicios queden efectos los bienes ocupados, ostentando, por tanto, dicha Administración Militar la competencia para tramitar los oportunos expedientes expropiatorios y también nombrar el técnico militar del Departamento respectivo que formará parte del Jurado; la mención al Gobierno Militar viene arrastrada de preceptos de la legislación anterior, y no existen Gobiernos Militares en el Ejército del Aire ni en la Marina; no se planteó el Jurado si era procedente tal designación de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Expropiación Forzosa; entendemos su procedencia de conformidad con las sentencias de esa Sala de 4 de diciembre de 196á y 7 de febrero de 1966 ; de lo expuesto resulta la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido como comprendido en el apartado 1 del artículo de la Ley de Expropiación Forzosa; suplica se tenga por evacuado el trámite de alegaciones y dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque, la apelada y de conformidad con el, suplico de la demanda de esta parte.

RESULTANDO que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 23 próximo pasado, fecha previamente señalada, con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Angel Falcón García.

Vistos los artículos 32, 45, 52. 53 y 100 de la Ley de Expropiación Forzosa; 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1.°, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 80 al 8á, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; Decreto 1.558/1977, de 4 de julio; Real Decreto-Ley 12/1970, de 29 de abril; Real Decreto 3.185/1970, de 29 de diciembre , y demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión planteada en esta apelación es la referente a la integración en el Jurado de Expropiación Forzosa de la Provincia de Vizcaya, que señaló el justiprecio de la finca expropiada con motivo de la ampliación del aeropuerto civil de Sondica, pues la Administración sostiene que al estar sujetas tales obras a la Administración Militar, el técnico que debió formar parte de dicho organismo tasador hubo de ser el designado por el Departamento del Aire y por él comunicado directamente, según dispone el artículo 100 de la Ley de Expropiación Forzosa en la interpretación que del mismo se efectúa por la parte recurrente.

CONSIDERANDO que para resolver esta cuestión, y cualquiera que sea el criterio sobre el alcance del citado artículo 100 , como dice la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1970 , «debe tenerse en cuenta que con posterioridad a los actos administrativos impugnados, y por así disponerlo el. Decreto

1.558/1977, de 4 de julio, la Subsecretaría de Aviación Civil y todos sus centros directivos, que pertenecía al Ministerio del Aire, fueron integrados en el nuevo Departamento denominado Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y por ello, si se declarasen ahora nulos los acuerdos del Jurado, retrotrayendo el expediente al momento en que las hojas de aprecio tuvieron entrada en aquél, ya no correspondería al técnico militar formar parte del expresado órgano tasador, y sí al civil, o sea, al mismo que actuó en los acuerdos denunciados. Que por ello, y visto el principio de economía procesal -reconocido en los artículos 36 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en copiosa jurisprudencia- es aconsejable no dilatar la resolución definitiva de las pretensiones objeto del presente recurso con anulaciones que ninguna consecuencia práctica reportarían»; ya que %el Jurado habría de constituirse con los mismos componentes personales que lo ha hecho para dictar las resoluciones que sólo por su indebida composición se impugnan.

CONSIDERANDO que a la misma conclusión ha de llegarse por la no admisión del técnico designado por la Dirección General de Infraestructura de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, al no haberse comunicado al Jurado por medio del Gobernador Militar de la provincia, como expresamente dispone el artículo 100 citado, sin excepción alguna, cualquiera que sea el Ejército a cuyo servicio queden afectos los bienes ocupados, ya que no se trata de la competencia de uno u otro Ministerio Militar, sino delcauce de comunicación, a esos efectos, con el Jurado de Expropiación Forzosa, y no teniendo efectos la designación de tal técnico, después de la integración de la Subsecretaría de Aviación Civil en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como se dice en el anterior Considerando, se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, así como los impugnados acuerdos del Jurado de la provincia de Vizcaya.

CONSIDERANDO que no existiendo temeridad ni mala fe en la actuación procesal, es improcedente la condena en costas, por disposición del articulo 131-1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Fallamos que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 6 de marzo de 1977 , cuyo fallo, transcrito en el primer Resultando de ésta confirmamos en todas sus partes; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de procedencia publicándose en el «Boletín Oficial del Estado y COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Barquero.-Víctor Serván.-Angel Falcón García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Angel Falcón García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 30 de mayo de 1979.-José López Quijada.-Rubricado.

1 sentencias
  • STS, 22 de Octubre de 1996
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 October 1996
    ...jurídicos. Y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre la validez y la eficacia de los actos (SS.T.S., entre otras, de 30-5-79, 31-1-80 y Toda la argumentación de las alegaciones de la parte apelante, gira en torno a dos cuestiones que debemos abordar y resolver: la pri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR