STS 506/1978, 3 de Febrero de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:336
Número de Resolución506/1978
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 506

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Eusebio Rams Catalán

Don José Francisco Mateu Cánoves

En la Villa de Madrid a tres de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto las presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José Manuel López López en nombre y representación de Humberto contra la sentencia dictan da por la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre propuesta de despido instada, en virtud de expediente disciplinario instruido por la Mancomunidad Provincial Interinsular al recurrente; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la empresa demandante, representado por el Letrado Don José Luis Martínez Fornes Hernández

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife tuvo entrada expediente disciplinario con efecto de demanda, instruido por la Mancomunidad Provincial Interinsular al productor de la misma Humberto , dicho expediente terminó con la sanción de despido.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha cinco de Diciembre de 1.975 , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que Humberto comenzó a trabajar en el Hospital Psiquiátrico Provincial, dependiente de la Excma. Mancomunidad Provincial Interinsular el día 4 de Enero de 1.968, prestando aquél sus servicios profesionales en calidad de vigilante-cuidador y percibiendo últimamente la remuneración de 18.282,00 pesetas.- SEGUNDO: Que el citado productor fué sancionado por la Corporación Provincial el 18 de Septiembre de 1.968, con apercibimiento, con motivo de haber producido escándalo con su esposa en el Centro; el 6 de Junio de 1.969, con nuevo apercibimiento, por conducta irregular y escandalosa con otra vigilante; de nuevo es sancionado con apercibimiento el 7 de Junio de 1.972, al ser sorprendido por el Jefe de Personal jugando a la baraja con interés de dinero, con abandono de su trabajo, y por esta Magistratura en sentencia de 3 de Julio de 1.974 , se le impuso la sanción de multa de la séptima parte de su haber por no haberse presentado a un turno de noche. - TERCERO: Que con motivo de haber faltado a los turnos que tenia señalados durante los días 23 y 25 de Junio de 1.975, con fecha 26 del propio mes se le comenzó a instruir expedienté disciplinario a Humberto , dada su condición de Enlace Sindical el que concluyó el 22 deJulio, elevando propuesta de despido a esta Magistratura, la que fué informada por el Presidente del Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias en el sentido de estimar probadas las faltas de asistencia al trabajo del expedientado, así como en considerar su conducta como muy grave, a tenor de la Reglamentación del Ramo, pero que debiera tenerse en cuenta las atenuantes de su carácter depresivo, su celo en el trabajo, expresado al querer compensar sus faltas anteriores con su asistencia al trabajo el día 27 del mes de Junio próximo pasado, no obstante ser un día libre para el sancionado.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la propuesta de despido elevada a esta Magistratura por la Excma. Mancomunidad Interinsular Provincial, en contra de Humberto , debo declarar y declaro resuelta la relación laboral habida entre la Corporación Provincial y el productor mencionado, sin derecho por parte de éste al percibo de indemnización de clase alguna.

RESULTANDO; Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Humberto , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del apartado 3º del articulo 47 del Reglamento Nacional de Trabajo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia de 19 de Diciembre de 1.947 , en relación con el apartado 4 del mismo articulo y sentencias de la Sala que cita.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintisiete del pasado mes de Enero con asistencia de los Letrados, recurrente Don Manuel López López y recurrido Don José Luis Martínez- Torres Hernández, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso acusa infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el articulo 47.3), de la Reglamentación Nacional de Trabajo en establecimientos sanitarios de hospitales y asistencia, aprobada por Orden de 19 de Diciembre de 1.947, en relación con el apartado 4) del mismo precepto y de la doctrina sentada por esta Sala, con invocación, en defensa de su tesis, de las sentencias de 23 de Junio de 1.956, 24 de Marzo de 1.961 y 5 de Julio de 1.966 , pero sin alusión alguna a lo que dispone el articulo 77.a) de la Ley de Contrato de Trabajo , aunque se haya invocado el mismo oralmente en el acto de la Vista, que, dado su superior rango en el orden jerárquico de las normas legales, pudiera estimarse inicialmente aplicable, si bien la falta de oposición fundamental entre uno y otro precepto legal en su aplicación concreta al Caso actual hace que deba llegarse a la misma conclusión tanto aplicando uno, como otro, de los dos aludidos textos legales la reglamentación de Trabajo, dado el especial carácter de los Establecimientos a los que se aplica, define como falta muy grave "la no presentación del trabajador, en el momento de entrar en turno" articulo 47.3-; permite que por la comisión de falta muy grave se imponga sanción, entre otras, de "propuesta de despido" articulo 47.2- y recomienda que la sanción de propuesta de despido se reserve para las faltas muy graves cuya corrección aconseje realmente tal medida articulo 47.4, con lo que, en definitiva, viene a coincidir con el espíritu sentado por la jurisprudencia de esta Sala, que impone el análisis minucioso y detallado de cada caso concreto para deducir si las faltas ó ausencias al trabajo revisten gravedad bastante para imponer la sanción de despido, así se proclama, entre otras muchas, en las sentencias que el recurrente cita en apoyo de su recurso, así en la de 23 de Junio de 1.956 dice: "que el espíritu de la norma es el de apreciar en cada caso la malicia ó importancia qué dentro de su calificación lleva en si la falta, para que exista la debida relación entre falta y sanción y no resulte esta injusta por desproporcionada con el hecho cometido"; en la de 24 de Marzo (aunque diga Mayo) de 1.961 que "establece una escala de sanciones para dichas faltas muy graves, que comprende desde la de suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, hasta la de despido, escala que debe correrse conforme a la importancia y trascendencia de la falta de que se trate, pues lo contrario implicaría ó bien el desuso de las más benignas ó la injusticia de aplicarse desigualmente en razón a la conceptuación subjetiva del patrono, lo que debe impedir el órgano jurisdiccional"; y en la de 5 de Julio de 1.966, en relación con otras justas causas de despido, pero sentando doctrina que puede calificarse de general, que "siendo el despido la sanción máxima que puede imponerse al trabajador por razón de sus actividades laborales, solo puede derivarse, en una justa valoración de los actos humanos, de faltas que, por su gravedad, dentro de la relación de trabajo, constituyen causa suficiente de su ruptura"; por su parte, el articulo 77.a) de la Ley de Contrato de Trabajo estima justa causa de despido del trabajador por el empresario "las faltas repetidas de puntualidad ó de asistencia al trabajo", sin concretar el número de faltas precisas para la adopción de tan rigurosa medida, por lo que dos faltas pueden reputarse proporcionadoras de la reiteración exigida, perotanto el texto legal, como la doctrina jurisprudencial, obligan a estudiar especifica é individualmente el caso concreto que se examina y resuelve, sin desconocimiento del factor humano, que es de máxima importancia y de circunstancias en que la falta se ha cometido y los efectos que de su comisión se han seguido, estudio que ha de hacerse con sujeción a los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia recurrida, toda vez que se aceptan por el recurrente, al no combatirlos por el cauce procesal adecuado para ello, y en la relación histórica de la sentencia resulta afirmado que el trabajador recurrente anteriormente había sido sancionado por observar conducta escandalosa, por abandono de trabajo y por no haberse presentado a un turno de noche, lo que demuestra, como acertadamente se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, "la ineficacia de esas sanciones menores", y en relación con la causa productora de su despido se afirma que en los días 23 y 25 de Junio de 1.975 faltó a su turno de trabajo, haciéndolo, por lo tanto, no un sólo día, como por la especialidad del trabajo en el Hospital Psiquiátrico Provincial dependiente de la Excma. Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife, exige la Reglamentación Nacional de Trabajo, sino dos, para que gramaticalmente quede cumplida la exigencia impuesta por la Ley de Contrato de Trabajo; y sigue afirmando La Magistratura de instancia, que las faltas fueron injustificadas, por no probar ninguna de las alegaciones posteriormente invocadas para ello, y que fueron trascendentes, causando "unos perjuicios muy graves" para los enfermos mentales, "que no pueden quedar privados de la vigilancia establecida al efecto"; para sus jefes, que por falta de avisar con la suficiente antelación, no pudieron organizar el servicio para esos días, y para sus compañeros de "trabajo que tuvieron que incrementar en grado sumo su tarea al tener que atender un mayor radio de acción de vigilancia de los enfermos, razones todas ellas que justifican que la Magistratura de instancia no ha aplicado indebidamente, sino en forma correcta, el precepto legal que por el recurrente se cita como infringido, lo que lleva a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Don Humberto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, el día cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la Excma. Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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