STS 166/1978, 25 de Octubre de 1978

PonenteJOSE FRANCISCO MATEO CANOVES
ECLIES:TS:1978:332
Número de Resolución166/1978
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 166

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Fernando Hernández Gil

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Tomás , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Carlos Muñiz Higuera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gijón, Nº 1 conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Comercio, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Luis María Moxó, sobre gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás , debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada Mutualidad Laboral de Comercio."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.-D. Tomás , nacido el 25 de Enero de 1.908, inválido permanente, en grado de incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común, solicitó la revisión de su invalidez citada el día 3 de julio de 1.973, dictándose resolución por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo el 5 de noviembre siguiente, en la que se de a su petición, decisión que fue confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central el día 29 deenero del año en curso al conocer de recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la primera de dichas resoluciones, y en el que solicitaba que se le reconociese una gran invalidez, petición que reiteró después, al interponer recurso jurisdiccional por medio de demanda presentada ante esta Magistratura el día 2 de mayo pasado.- 2º.-Dicho productor presenta: ambliopía en su ojo derecho con agudeza visual inferior a 0,1 (sin corrección) y de 0,1 (con ella) dificultuosamente. En su ojo izquierdo, iridociditis recidivante, con agudeza visual inferior a 0,1, sin posible mejoría con corrección."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Tomás , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 18 de octubre de 1975; formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por interpretación errónea de los artículos 145 a 150 de la Ley de seguridad social , en relación con el artículo 19 del Reglamento General de Prestaciones, de 25 de diciembre de 1.966 .- SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de procedimiento Laboral , por infracción por violación del número 6 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día trece de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente, D. Carlos Muñiz Higuera y recurrido D. Emilio Ruiz Cárabo, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que el artículo 145-1 de la Ley de la Seguridad Social establece "Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez....", fijada en los 65 años por el 150.1 a) de la propia norma; contenido que entraña una verdadera prohibición de revisión de incapacidades sobrepasada la indicada edad, exigencia sostenida en la doctrina de la Sala - Sentencias de 27 de enero, 21 de febrero y 11 de abril de 1978 , entre otras- y al entenderlo así el Magistrado "a quo" en la sentencia combatida, cuyo fallo basa exclusivamente en los preceptos aludidos, denegando la petición revisoría del recurrente, iniciada en 3 de julio de 1973, cuando ya tenia los 65 años de edad, nació en 25 de enero de 1.908, no ha incidido en la interpretación errónea denunciaba en el primer motivo del recurso, amparado en el número 1º del articule 167 del Texto de Procedimiento, que a su vez proclama igual infracción respecto del 19 del Reglamento de Prestaciones de 23 de diciembre de 1966 , y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 24 de diciembre de 1966, 29 de septiembre de 1968, 15 de octubre de 1970 y 3 de marzo de 1971 , vulneración inexistente respecto del primero, por el concepto meritado, ya que el Juzgador de Instancia no lo ha aplicado en la controversia, podrá haberlo omitido más la violación del mismo no ha sido aducida y, en consecuencia, no cabe examinarla; y en cuanto a la doctrina legal carece de operancia en la litis pueso que contempla supuestos diferentes y tampoco la tuvo en cuanta el Magistrado; el principio "in dubio pro operario" esgrimido escapa del caso cuestionado, en el que el ordenamiento jurídico es claro, se ha llegado a la solución del litigio como consecuencia de la aplicación de una norma terminante - Sentencia de 12 de enero de 1978 -; las antedichas razones abonan la repulsa del motivo, dejando aparte la discutible corrección en su formulación, contraviniendo quizá, el párrafo segundo del articulo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO.- Que el segundo motivo, por el cauce del número 1º del artículo 167 del Texto de procedimiento , invoca violación del 135.6 de la Ley de Seguridad Social , y huelga su examen puesto que, la desestimación del anterior lo deja inoperante por su intima vinculación al mismo.

CONSIDERANDO.- Que por lo argumentado procede desestimar el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Tomás , contra la sentencia dictada el día once de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo de Gijón, nº 1 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Comercio, sobre gran invalidez. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta Sentencia y carta-orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "Nº 1" vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 51/2003, 1 de Febrero de 2003
    • España
    • 1 Febrero 2003
    ...para la otra. Así lo viene reiteradamente declarando el Tribunal Supremo en SSTS 10-3-60, 3-10-67, 7-10-72, 2-10-74, 12-11-75, 19-4-76, 25-10-78, 30-5-80, 19-12-81, 8-2-88 y En el supuesto que nos ocupa, las maniobras serían mínimas e imposible que prosperaran, pues el acusador disponía del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR