STS, 21 de Junio de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:3287
Fecha de Resolución21 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Aurelio Botella y Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante la Entidad local Menor de Valldoreix representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y dirigida por Letrado; de otra como coadyuvante Doña Maribel

representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, también dirigida por Letrado; y como apelada Doña Cecilia dirigida por Letrado y representada por el Procurador Don

Federino Pinilla Peco habiéndose abstenido el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de Junio de 1.975 ; sobre suspensión de obras de edificación de vivienda unifamiliar.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Maribel , solicito permiso para construir una vivienda unifamiliar en solar de su propiedad, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Valldoreix y previos los trámites reglamentarios pertinentes y pago de la correspondiente licencia municipal le fué concedido dicho permiso de obras.

RESULTANDO: Que en 2 y 14 de Mayo de 1.974, Doña Cecilia , intereso de la Entidad Local Menor de Valldoreix, la anulación, caso de que le hubiese sido concedida la licencia de obras a Doña Maribel , para la construcción de la vivienda a que estos autos se refieren; y la entidad en 24 de mayo siguiente desestimo las pretensiones de la señora Cecilia ; contra esta desestimación se interpuso recurso de reposición que no aparece fuera resuelto.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Doña Cecilia interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso íntegramente se declare la nulidad de la Licencia de Edificación otorgada por la entidad local menor de Valldoreix a favor de Doña Maribel sobre edificación de una vivienda unifamiliar en el solar de su propiedad sito en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de dicha localidad; se acuerde la demolición de las obras que ya se han efectuado con arreglo a Licencia anulada y se declare así mismo la obligación de la entidad demandada de indemnizar los perjuicios causados al titular de la autorización.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la Entidad Menor de Valldoreix contestó la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso se confirmase como adecuados los actos; municipales recurridos; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de Junio de 1.975, se dicté la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cecilia contra el acuerdo de 24 de Mayo de 1.974 por el que la Alcaldía Pedánea de Valldoreix desestimando la petición de anulación de la licencia de obras concedida a Doña Maribel acuerdo que anulamos por no ser conforme a derecho, y, en su consecuencia, declaramos nula la licencia de obras otorgada por tal acuerdo para construir conforme al Proyecto presentado el edificio objeto de recurso y mandamos su total demolición, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de las costas de este recurso; firme que sea esta sentencia,; con testimonio de la misma devuélvase el expediente al Centro de procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación la Entidad Local Menor de Valldoreix y Dona Maribel que fué admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron en, tiempo y forma la mencionada Entidad representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez copo apelante y Doña Maribel representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra como coadyuvante; Doña Cecilia representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco como apelada, haciéndese abstenido el Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el dos de Marzo de 1.978.

RESULTANDO: Que para mejor proveer y con suspensión del termino para dictar sentencia se acordó por la Sala, aportar a los autos la documentación siguiente: 1º, Certificación expedida por el Secretario de la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Valldoreix en la que se hiciera constar la fecha en que se aprobó el proyecto al que correspondió la urbanización comprensiva de las vías AVENIDA000 PASAJE000 y CALLE000 que configuran y dan alineaciones a la manzana donde, radica la parcela de autos nº NUM000 catastral; y 2º, Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de San Cugat del Valles relativa a las normas de parcelación y edificación aplicadas por ese Ayuntamiento para la expedición de licencias durante el año 1.973 y recibidos que fueron los anteriores antecedentes se pusieron de manifiesto a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia cuyo trámite únicamente fué evacuado mediante el oportuno escrito por la representación de la parte apelada Doña Cecilia ; y habiendo fallecido el Presidente de la Sala que dicto la providencia para mejor proveer se señaló de nuevo para el fallo de la presente apelación que tuvo lugar él ocho de Junio actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

Vistos, los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley de 3 de Diciembre de 1.953 , sobre ordenación urbana de Barcelona y su Comarca y 41 a 51 y 64 a 73 del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de Octubre de 1.954 , así como el artículo 36 de las Normas para la aplicación del Plan Comarcal aprobado por aquella Ley ; 1, 3, 6 a 12, 22, 44, 48, 77 a 84, 165, 166, 171, 172 y 223 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 ; Reglamento de Reparcelaciones aprobado por Decreto de 7 de Abril de 1.966 ; artículos 1,40, 47 y 48 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 ;y 1 a 5, 28, 37, 41, 42, 52, 55, 57, 69, 80 a 84, 86, 94, 100 y 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de, 1.956 reformada por la de 17 de Marzo de 1.973 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según resulta de las certificaciones expedidas por la Entidad Local Menor de Valldoreix en diligencias probatorias de oficio acordadas por este Tribunal, el proyecto de urbanización y parcelación de la zona donde se encuentra situado el soplar objeto de estos autos - comprensivo de 736metros cuadrados y 7#37 metros lineales de frontera a vial - fué aprobado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles en el año 1.925 con la consiguiente idoneidad del terreno en cuestión como parcela edificable al tenor de la normativa entonces vigente en cuya situación entraron en vigor las Normas de Aplicación de la Ley Reguladora del Plan Comarcal de Barcelona de 3 de Diciembre de 1.953 y en su área se incluía el término municipal de referencia donde en 20 de Noviembre de 1.959 se creo la susodicha Entidad Local Menor de Valldoreix debiéndose al efecto denotar que de conformidad con aquel Plan, corresponderían a la parcela de autos las características de enclave en Zona 10 Ciudad Jardín, Semintensiva, cien habitantes por hectárea, edificación aislada altura máxima de once metros y ocupación máxima del treinta por ciento sobre parcela mínima de cuatrocientos metros cuadrados con fachada mínima de quince metros lineales, retranqueo mínimo a línea de fachada de seis metros y de tres a línea de vecinos, según especialmente resulta del artículo 36 condiciones quinta y sexta de las citadas Normas del Plan; el cual, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de Octubre de 1.954 , habría de desarrollarse en Planes parciales que incluso podrían modificar el Comarcal en las determinaciones señaladas por el artículo 48 y entre las que figura en su apartado a), la relativa a alineaciones, mientras que en lo concerniente a obras públicas y privadas terminantemente se prohiben, en el artículo 42, todas aquellas que en definitiva produzcan un efecto obstativo al desarrollo del Plan Comarcal infiriéndose sistemáticamente de este conjunto normativo la imposibilidad de declarar inedificable la parcela comprendida en el anterior proyecto aprobado de urbanización sin otro fundamento para ello que el de no alcanzar su alineación de fachada a calle los quince metros de precedente alusión, aun siendo en ella factibles las obras en sí mismas consideradas por cumplirse los requisitos que para estas señalaba el Plan Comarcal y no existir Plan Parcial que en cuanto a alineaciones a calle ratificase o modificase para las concretas exigencias el sector las parcelaciones resultantes del antiguo proyecto de urbanización y de modo manifiesto su subsistencia, hasta que dicho Plan Parcial se aprobare, no constituía dificultad u obstáculo para la ejecución del Comarcal con respecto al sector referenciado y líneas de fachada preexistentes; hallándose asimismo autorizada y construida desde antiguo, una modesta vivienda en la parcela referenciada que fué objeto de importantes transformaciones y mejoras a virtud de obras sucesivamente permitidas por la Junta Vecinal de la Entidad Menor mediante licencias de 14 de septiembre de 1.972, relativa a una planta semisótano y de 1 de Diciembre de 1.973, sobre obras en primera y segunda plantas ésta última además abuhardillada hasta la altura máxima de once metros fijada para vivienda unifamiliar autorización de obras que es impugnada por la propietaria colindante tanto con base en el dato de cortedad de línea de fachada de la parcela como en haberse invadido con las obras los tres metros de obligado retranqueo y ser excesiva la superficie aprovechada al superponer la planta piso segundo en el proyecto aprobado con la licencia de 1.973.

CONSIPERANDO: Que de los citados preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley de 3 de Diciembre de 1.953, aprobatoria en su artículo 3º del Plan Comarcal de Barcelona , se infiere la conclusión de que las obras transformadoras del antiguo edificio autorizadas por la Junta Vecinal solo podían calificarse de jurídicamente viables si se ajustaban a la normativa del Plan sobre edificación porque en este aspecto de obras sí resultaría afectada la praxis del mismo, abstracción hecha del para el caso irrelevante dato de no alcanzar los quince metros la línea de la parcela a vial según ya se ha razonado; sobre cuya irrelevancia procedí insistir por quedar corroborada a virtud de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 de aplicación general y en la que se resuelve el problema intertemporal de parcelaciones disconformes con una nueva ordenación como uno de los supuestos al que cumple aplicar el procedimiento de reparcelación previsto al efecto en sus artículos 77 - 2 a), 79, 80 y 82 desarrollados en el Reglamento de 7 de Abril de 1.966 que también subordinan al Plan Parcial la reparcelación e impiden declaraciones de inedificabilidad, como la pretendida por la colindante, carentes de compensaciones para el propietario afectado ya que ello implicaría expropiación sin indemnización del vuelo de la parcela sin haberse acudido previamente a las soluciones reparadoras legalmente establecidas; por lo cual al margen del artículo 48 la situación del solar y de modo coherente con la inexistencia de concretas licencias o declaraciones de edificabilidal para parcelas individuales dada su integración en los proyectos y licencias de reparcelación para un sector a que se refieren los artículos 79 apartado 2 y 165 de aquella Ley del Suelo forzoso era a la Junta Vecinal en orden a vedar o no el otorgamiento de la licen-cia de obras distinguir, entre características de la parcela que conforme al articulo 42 del Reglamento del Plan Comarcal de Barcelona hubieran conducido a resultados impeditivos o entorpecedores de la ejecución y desarrollo de dicho Plan mediante los Parciales previstos en los artículos 4 de la Ley de 1.953 y 45 del Reglamento , y aquellas otras características intrascendentes respecto a ello, como en el caso lo era la extensión de frontera a vial maxime cuando la colindante que impugnaba la licencia de obras referida, con fundamento en no poseer quince metros de línea a la calle la parcela en cuestión tampoco alcanzaba esa extensión de fachada a la misma vía en la parcela de su propiedad según resulta de la prueba pericial.

CONSIDERANDO: Que con referencia ahora a la adecuación del proyecto de obras a las Normas de aplicación del Plan Comarcal, debe observarse que en dicho proyecto, como expresamente consta en eldiseño o plano de emplazamiento de aquellas obras, queda la perpendicular del total de la construcción a tres metros de vecinos conforme exige la condición 6ª del artículo 36 de las Normas antes mencionado, circunstancia que acredita el ajuste en este particular de la licencia aprobatoria del proyecto a la expresada normativa; a la vez que sustituía, con imposición de ese retranqueo legal la anterior de obras conjuntamente con la licencia del semisotano así, en aquella integrada como fase previa y a la que en todo caso reformaría por su posterioridad teniendo en cuenta la unidad arquitectónica correspondiente al conjunto de las obras transformadoras de la antigua edificación; constituyendo cuestión distinta la de que el titular de la autorización haya sobrepasado, como de este modo lo acredita la prueba pericial, los tres metros de retranqueo de preceptiva observancia y que de acuerdo con el proyecto aprobado eran también condición legítima de la licencia, por lo que la Junta Vecinal en su Alcaldía Pedánea debió ordenar la demolición en él exceso accediendo en ese punto a las solicitudes de suspensión y derribo deducidas por la hoy accionante en fechas 3 y 14 de Mayo de 1.974 y cuya desestimación constituye acto objeto del contencioso conjuntamente a la licencia de 1 de Diciembre de 1.973 que, como se ha dicho, integro la de 14 de Septiembre de 1.972 con respecto a unidad de obras que no cabe disociar por lo que afecte a demoliciones mediante alegación, como la aducen las partes apelantes de que no se impugna la primera licencia de con

1.972, con supuesta firmeza de la misma e incluso, desde una perspectiva formalística y superficial, se llega atildar de incongruente a la sentencia, con olvido, en primer lugar de que las licencias siempre son otorgadas sin perjuicio de los derechos de tercero conforme previene el artículo 12 apartado 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; en segundo lugar, de que el contencioso se interpuso contraía licencia que amparase todo lo edificado sobré el solar y si aquí se da por existente la anterior licencia de 1.972 es por la afirmación que de ella hace en el curso de estos autos la Entidad Local Menor como órgano que la expidió si bien no remitiera el expediente juntó con el de concesión de la licencia de 1.973, y en tercer lugar, porque entender autónomas entre sí ambas licencias concernientes, a unas mismas obras en su identificación material y reamización, no haría otra cosa que amparar el fraude a la ley instrumentado por la diversificación calculada de autorizaciones para obtener con la posterior privilegios derivados de la hipotética firmeza del acto administrativo anterior artificiosamente independiente; deduciéndose de todo ello al tenor del propio sentido y alcance de las pretensiones de la demanda, determinadas por los fundamentos aducidos pira la identificación petitoria, la coherencia con aquellas pretensiones del pronunciamiento de derribo para restaurar el primitivo nivel del Suelo en el entero espacio del retranqueo legal así como que es procedente por cuanto que el órgano local infringió el artículo 171 de la Ley del Suelo al desestimar totalmente el derribo solicitado, ordenar este en la parte necesaria para obtener la referida restauración de los tres metros a vecinos incluso en lo que afecta al semisótamo; sin que tampoco quepa calificar el mismo de construcción auxiliar, como invocan las apelantes para subsumirlo en la autorización que otorga la condición 8ª del artículo 36 de las Normas del Plan Comarcal, toda vez que forma parte de la estructura unitaria del edificio como factor esencial y objetivo del contexto arquitectónico, para el que resulta intrascendente que el dueño de la obra destine el semisótano en cuestión a los servicios auxiliares de garage y cuarto de calderas.

CONSIDERANDO: Que, por el contrario, la licencia de obras otorgada no se ajustó al artículo 36 de las Normas de aplicación del Plan Comarcal en su condición 4ª, pues exigiéndose en este precepto urbanístico el límite de edificación en planta segunda al cincuenta por ciento de la superficie efectiva - y no en potencia como opina la Entidad local de Valldoreix - de la primera planta, fué autorizada, sin embargo, tal planta o piso segundo con un índice de edificabilidad en el proyecto superior al máximo permitido ya que al tenor de los planos del proyecto (folios 9 y 10 del expediente) la planta en cuestión comprende 60#73 metros cuadrados mientras que la primera 90#31, con un exceso por tanto en el piso 2º de 15#57 metros cuadrados sobre la mitad de la superficie "ocupada" - que es como dice el texto de la condición 4ª y no potencialmente ocupable - en planta primera, debiéndose en su consecuencia anular en este extremo la recurrida licencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 apartado a) de la Ley Jurisdiccional , al par que conforme a lo establecido en el b) procede acordar la demolición también del exceso referido y ya edificado como medida tendente a restaurar la situación jurídica individualizada y que sería la legalizable conforme al índice de edificabilidad autorizado por aquella condición cuarta del precepto urbanístico examinado.

CONSIDERANDO: Que la acción publica otorgada en el artículo 223 de la Ley del Suelo de 1.956 se agota en el ámbito objetivo de la observancia de los preceptos urbanísticos de dicha Ley y de los Planes de ordenación urbana, sin que la función legitimadora de índole universal, correspondiente al interés ciudadano en el cumplimiento de la normativa urbanística, pueda extenderse al marco civil y subjetivo de la gestión de los intereses de otro, dueño de la obra presuntamente afecta al derribo por resolución jurisdiccional, en orden a pretender de la Administración municipal que indemnice al titular de la licencia total o parcialmente anulable en juicio revisor, pues aunque ese resarcimiento se establece en el artículo 172 de dicha Ley cuya observancia fundamenta la acción pública, corresponde a derecho subjetivo de carácter renunciable por solo su titular y consecuentemente ligado a él o sus causahabientes en su exclusiva actuación como objetode la pretensión jurisdiccional fundada en el articulo 42 de la Ley rectora , al par que la índole general de la responsabilidad de la Administración en punto a resarcimiento hace clase de esta genérica institución a la derivada de motivos urbanísticos pero sin infundirle naturaleza jurídica de ese orden a efectos de pretender, a través de la acción pública referida, el resarcimiento a favor del tercero directamente perjudicado puesto que la demandante no concreta para ella, y tampoco funda en perjuicios propios la susodicha pretensión que así debe ser desestimada; al igual que resultan inoperantes, en su invocación por la actora, los argumentos basados en una supuesta indefensión que tampoco le es propia.

CONSIDERANDO: Que los pronunciamientos a que se llega en virtud de las precedentes consideraciones implican, dentro de las disposiciones de los artículos 81, 83 y 100 apartado 6 de la Ley Jurisdiccional , revocación en parte de la sentencia apelada para estimar también en parte el recurso contencioso-administrativo todo ello sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fé determinantes de expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con revocación en parte de la sentencia recurrida, dictada el 17 de Junio de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y estimando también en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Doña Cecilia contra el acuerdo de 24 de Mayo de 1.974 por el que la Alcaldía Pedánea de Valldoreix desestimó la petición de anulación de, la licencia de obras concedida a Doña Maribel en la parcela número NUM001 de la AVENIDA000 de dicha localidad, debemos anular y anulamos la expresada licencia exclusivamente en el extremo que autoriza obras de segunda planta en proporción superior al cincuenta por ciento de la superficie de la primera según el proyecto, por ser en dicho extremo contraria a Derecho; a la vez que anulamos el mencionado acuerdo de 24 de Mayo de 1.974 y en su lugar mandamos demoler lo construido con el susodicho exceso de superficie sobre la primera planta en cuantía de 15#57 metros cuadrados; así como ordenamos la demolición de cuantas partes de lo edificado, incluido el semisótano, invaden sobre el nivel primitivo del suelo, el retranqueo de tres metros a las líneas de vecinos, por ser las obras, en todos los referidos excesos, contrarias a Derecho y consecuentemente de imposible legalización; desestimándose en el resto las pretensiones actoras, al par que confirmamos la sentencia recurrida en lo que coincide con los pronunciamientos aquí hechos, estimándose y desestimándose en Lo correspondiente Los recursos de apelación deducidos a nombre de la Entidad Local Menor de Valldoreix y de la coadyuvante Doña Maribel ; todo ello sin especial imposición de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de la actual sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo al Tribunal de que dimanan a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Entre líneas.-en-con-y-por-para-ella-sobre.-Valen

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