STS 80/1978, 13 de Febrero de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:3293
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/1978
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 80

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos Sres:

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Eduardo de No Louis

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los recursos contencioso-administrativos números 505.881 y 506.249, que han sido acumulados, que en única instancia penden ante esta Sala, interpuestos ambos por Forgados Cementos, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por Letrado; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación de resolución del Ministerio de la Vivienda que por silencio administrativo confirma en reposición la de 17 de Noviembre de

1.972, que justiprecia la parcela 59 del Polígono Guadalhorce, de Málaga y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo, numero 505.881, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación actora, para deducir la demanda, en el plazo de veinte días.

RESULTANDO: Que formalizada, la demanda, en base a los siguientes hechos: 1º.- La hoy demandante, era propietaria de la parcela numero 59 del Polígono Guadalhorce, de Málaga. 2. Que por Orden Ministerial de 17-11-1.972 (Vivienda) , se hizo el justiprecio de dicho polígono, no considerando como terrenos urbanos a dicha parcela y, aplicando la calificación de reserva urbana, y por lo tanto, una tasacióncomo mero valor expectante, con forme al art. 91-1b de la Ley del Suelo . 3. Que el recurso de reposición fue resuelto, por silencio administrativo confirmando la resolución que se impugnaba; Citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se declare: 1º. Que el acto impugnado, que fue el dictado por Orden Ministerial del Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda en 17 de noviembre de 1.972, señalando que la indemnización por el derecho de propiedad de la parcela num. 59 se eleva a 3.776.500, respecto, como tanto se ha dicho, a la parcela 59 del Polígono Guadalhorce, de Málaga, habiendo sido confirmada tal resolución de la Administración mediante silencio administrativo respecto al pertinente recurso de reposición que se presentó el 31 de marzo de 1.973, en la Delegación Provincial de Málaga. 2º. Que, en su consecuencia, dicho acto administrativo debe ser anulado. 3º. Que, alternativamente se pide sea valorada dicha parcela 59, aplicando el art 93 de la Ley del Suelo , y, por lo tanto, por su valoración comercial. o, bien, que sea aplicado el art. 92 y sea valorada con arreglo al valor urbanístico. En caso de que fuese tenido en cuenta el valor expectante, le sea aplicado al módulo mas alta dada la situación de la parcela haciendo esquinazo a diferentes vías de comunicación. 4º. Que la Administración, si se opusiese a las justas pretensiones que en este proceso esgrimen, sea condenada en costas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración, contestó a la demanda, basándose en los siguientes hechos: Primero: Como consecuencia de la aprobación del proyecto de expropiación, por el sistema de tasación conjunta, del polígono "Guadalhorce", se fijó la valoración de la parcela nº 59, propiedad de la sociedad recurrente, así como la indemnización de los perjuicios ocasionados por el traslado de la industria ubicada en la misma. El justiprecio del suelo ascendió a 3.776.500 Ptas y la indemnización por gastos de traslado a 447.900 Ptas.- Segundo: Contra la indemnización fijada por el traslado de industria se recurrió en reposición mediante escrito que tuvo entrada en la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda de Málaga, el 24 de marzo de 1.973; contra la valoración del suelo se recurrió igualmente en reposición por escrito presentada en la misma Delegación el 31 de marzo del mismo año. Tercero. Con fecha 25 de Marzo de 1.974, se presenta escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de la Vivienda desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la indemnización por el traslado de industria. Basta leer dicho escrito para conocer como lo único que se recurre en vía jurisdiccional es la desestimación tácita del recurso interpuesto contra la indemnización por perjuicios de traslado de industria y transcribía el suplico de la demanda. Cuarto: Formulada demanda, en la misma tanto en su encabezamiento como en su suplico, se hace constar que lo que se impugna es el acuerdo de justiprecio de la parcela, recurrido en reposición por escrito de 31 de marzo de 1.973 y se solicita su tasación conforme al valor comercial, subsidiariamente, conforme al valor urbanístico, o, en último término, aplicando "el módulo más alto" del valor expectante. Quinto. Hacían constar en digo, que en el informe técnico que obra en el recurso de reposición, se modifica parcialmente el justiprecio de la parcela, elevándolo a 4.627.023,80 Ptas., por las razones que en el referido informe se exponen. Sexto. Negaban los hechos relatados en el escrito de demanda, en cuanto se opusieran a los anteriormente reseñados y no resultaran acreditados en el expediente administrativo; citaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente, su desestimación; por otrosí manifestaba estimaba innecesario la recepción del proceso a prueba.

RESULTANDO; Que por auto de diecisiete de Septiembre de 1.975, se recibió a prueba el pleito, concediéndose a las parten el termino de treinta días para proponer y practicar.

RESULTANDO: Que en el recurso 506.249, que fue interpuesto ante la Sala 4ª, que por auto de 14 de Octubre de 1.974, acordó inhibirse del conocimiento del mismo en favor de esta Sala Quinta; y una vez recibido se dictó auto por esta Sala, en 21 de Abril de 1.975, acordando su competencia para conocer de dicho recurso, reclamándose el expediente y publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado; personándose posteriormente en nombre y representación de la actora, el Procurador Sr. Vázquez Guillen; y conferido traslado al mismo para que en el término de veinte días formulara la demanda, evacuó dicho trámite, por medio de su escrito, basando la demanda en los siguientes: Hechos: 1. Su representada, Forjados Cementos S.L., es o era propietaria de unos terrenos edificados, que han quedado incluidos en el polígono industrial Gualdalhorce, de Málaga, habiendo sido dichos terrenos, parcela ahora 59 de dicho polígono, expropiados mediante el sistema de tasación conjunta. 2. Que dicha parcela 59, según el Instituto Nacional de Urbanización-Ministerio de la Vivienda, según cédula de notificación de Orden Ministerial de Justiprecio del Polígono Guadalhorce de Málaga, comprensiva de acuerdo tomado por el Sr. Ministro de la Vivienda, en l7 de noviembre de 1.972, señala que el justiprecio por el derecho de propiedad de la parcela se eleva a 3.776.500 ptas. Que dicha valoración fue impugnada por recurso de reposición ante el Sr. Ministro de la Vivienda, fecha de entrada de 31 de marzo de 1.973, presentado en la Delegación Provincial de Málaga, siendo dicha reposición resuelta por silencio administrativo. Que en uno de abril de 1.974, se interpuso recurso contencioso-administrativo: fue admitido y por providencia de veinticuatro de septiembre se fijó termino para formalizar la demanda. Citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación yterminó suplicando se dictara sentencia, por la que se declarara: 1º.- Que el acto impugnado: acuerdo tomado por el Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda en 17 de noviembre de 1.972, señalando que la indemnización por el derecho de propiedad de la parcela nº 59 del Polígono de Guadalhorce de Malaga, en 3;776.500 Pta., sea anulado, dejándolo sin ningún valor ni efecto, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. 2º. Que a tal mencionada parcela se le aplique el valor comercial y, en el peor de los casos, el urbanístico, en el modulo mas alto. 3º Que si la Administración se opusiera a las justas pretensiones que esgrimían, fuera condenada en costas; por otrosí interesaba el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito, solicitando, 1º La acumulación de los recursos nº 506.249 al 505.881 y 2º que, de acordarse tal acumulación se tuviera por reproducida la contestación a la demanda que obra en el recurso referido; Y oídas las partes acerca de la posible acumulación de los recursos, se dictó auto por esta Sala, fecha 14 de Enero de 1.976, decretando la acumulación del recurso 506.249 al 505.881, los que se tramitarían como un solo proceso y en su día habría que resolverse por una misma sentencia; alzándose la suspensión del trámite de ambos recursos, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestara la demanda en el plazo de 20 días; trámite que evacuó en el correspondiente escrito, en el que hizo constar los mismos hechos que en la contestación anteriormente transcrita y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación; Por otrosí se oponía al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

RESULTANDO: Que por auto de 27 de Marzo de 1.976, se denegó el recibimiento a prueba y se dio traslado a las partes, por término de quince días para que formularan escrito de conclusiones y transcurrido el mismo, sin que lo evacuara la representación de la actora, se la tuvo por decaída de su derecho; continuando el traslado con el Sr. Abogado del Estado, tramite que evacuó dando por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación, así como el suplico del mismo.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiocho de Septiembre de 1.977, se señaló para la votación y fallo del presente, el día primero de febrero actual, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que se han observado las prescripciones legales, en la tramitación del presente.

VISTO: Siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aprobado el proyecto de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta del polígono "Guadalhorce", se fijó la valoración de la parcela 59 y la indemnización por los perjuicios ocasionados por el traslado de la industria en ella ubicada, recurriéndose contra la indemnización en reposición en fecha 24 de Marzo de 1.973 y contra la valoración del Suelo por escrito presentado ante la Administración el 31 de Marzo siguiente, presentándose el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Ministerio de la Vivienda desestimando el primero de los recursos administrativos el día 25 de marzo de 1.973 y contra la asimismo desestimación por silencio administrativo de la Reposición contra la valoración del suelo, el día 1 de abril de 1.974 ante esta Sala, y por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 92, f), en relación con el 58-2 de la Ley Jurisdiccional, ambos recursos acumulados en estos autos, se interpusieron extemporáneamente fuera del plazo de un año a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición, concurriendo además en cuanto a la impugnación del justiprecio de la parcela 59 la causa g) del articulo 82, en relación con el articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción, porque en el escrito de interposición del recurso contencioso únicamente se impugnó la indemnización establecida para compensar el traslado de la industria, por lo que no cabe que en la demanda se impugne acto diferente, todo lo cual conduce a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, sin perjuicio de que a la parte demandante pueda alcanzarle los efectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el articulo 86-2 de la Ley Jurisdiccional, ya que impugnado el cuadro de precios máximos y mínimos de los terrenos del polígono, señalados por Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de Noviembre de 1.972 , la Sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1.977, estimó el recurso y señaló los elementos sobre los cuales habrán de determinarse los nuevos precios.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad de los recursos interpuesto por la Entidad "Forjados Cementos S.L.", contra resoluciones del Ministerio de la Vivenda de 17 de Noviembre de 1.972, que justipreciaron la parcela nº 59 del Polígono "Guadalhorce" y la indemnización por el derecho de industria en ella existente, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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