STS 284/1979, 3 de Mayo de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:3262
Número de Resolución284/1979
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 284

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Luis María , Don Aurelio , Don Inocencio , Don Jose Manuel y Doña Marina , Doña Celestina , viuda de Don Armando , en su propio nombre y en el de su hijo Don Lucas , sometido a su patria potestad, Don Alejandro , Doña Concepción , Doña Rosa , Don Guillermo y Doña Elvira , representados por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de Vizcaya, de la Audiencia Territorial de Burgos, en pleito relativo a justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 para las obras de, desdoblamiento de calzada en carreteras 634 y 639, cuya sentencia fue también apelada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos siquiera sea parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 96 de 1.976, promovido por el Procurador Don José Valdivielso Sturrup en nombre y representación de Don Guillermo , Don Aurelio , Don Inocencio , Don Jose Manuel , Doña Marina , Doña Celestina , Don Armando , Doña Concepción , Doña Rosa , Don Guillermo y doña Elvira , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 24 de junio y 29 de diciembre de 1975 que justipreciaron en la cantidad total de 27.245.070,3o pesetas, incluido el premio de afección el suelo y vuelo de las fincas identificadas con los números NUM000 y NUM001 , ocupadas por el procedimiento de urgencia para las obras de reforma de las carreteras CC. 639 y CN 634; estableciendo al mismo tiempo la obligación de satisfacer el interés legal de dicha suma desde el día siguiente al de laocupación de loa bienes, cuyos acuerdos por no ser enteramente conforme a derecho debemos anular y anulamos, dejándolos sin valor ni efecto, declarando en su lugar que la indemnización que por todos los conceptos deben percibir los expropiados, incluso en lo procedente al premio de afección debe ser el de sesenta y seis millones ochocientas cincuenta y ocho mil ochocientas seis pesetas y manteniendo la obligación de pago de los intereses de esta suma desde el día si guíente al de la ocupación de los bienes, debemos absolver a la Administración del resto he las pretensiones formuladas de contrario, todo ello sin una expresa condena de las costas causadas

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "CONSIDERANDO: Que se impugna medio del presente recurso contencioso administrativo, los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya que justipreciaron las fincas identificadas con los números NUM000

(6.068 m2) y 34/13.435 m2), ocupadas por el procedimiento de urgencia para las obras de desdoblamiento de calzada y ampliación de las carreteras CC. 639 y CN. 634, postulándose en la demanda formalizada por los propietarios expropiados, junto con la elevación del precio asignado al terreno, las siguientes indemnizaciones: a) la correspondiente por los 1.503 m2 sobrantes de la parcela nº NUM000 , cuya expropiación fue denegada por la Administración; b) la procedente por los 3 677 m2 de la finca nº NUM001 que han quedado aislados y se parados del resto de la finca matriz y c) la que se estima corresponde por supresión, o mejor estrechamiento del acceso principal de la finca de la que formaba parte la parcela NUM001 y que ha sido originado por las obras de ensanchamiento de la carretera. CONSIDERANDO: Que precisamente porque el tema principal que plan tea este recurso es el de la valoración de terreno realmente ocupado de las parcelas números NUM000 (6.063) y NUM001 se estima adecuado despejar previamente las cuestiones litigiosas afectantes a las indemnizaciones antes reseñadas, a fin de concretar seguidamente el esfuerzo argumentativo de la sentencia en aquel tema fundamental, siquiera resulte igualmente procedente sentar con carácter general los siguientes presupuestos, que devienen indiscutible de lo actuado en el expediente administrativo y en esta vía judicial: 13 que tanto la parcela nº NUM000 como la identificada con el nº NUM001 se encuentran emplazadas en zona de un pujante, intenso y no siempre controlado crecimiento urbanístico, cual es en su practica totalidad el término municipal de Baracaldo, radicando próximo a dichas parcelas la ciudad sanitaria de la Seguridad Social Enrique Sotomayor", mas conocida por "Cruces"; 2ª Que contrastado con este panorama de hacinamiento urbano, la parcela nº NUM001 , de la cual come se ha dicho han sido expropiados 13.415 m2, formaba parte de una originalisima finca residencial de 77.866 m2, cubierta de un arbolado de parque de extremada belleza por la variedad y riqueza de, sus especies, seleccionadas de todas las partes del mundo y en cuyo dentro se asienta, todavía, el palacio o residencia principal; 33 que como consecuencia de las obras realizadas este magnifico parque, con independencia de la perdida de los 13.415 m2 expropiados, ha experimentado, también, jal menoscabo que supone haber quedado 3.677 m2 al otro lado de la carretera abierta y separados, por lo tanto del resto de la finca en que se encuentra el chalet mencionado. CONSIDERANDO: Que examinados por el orden expresado los conceptos indemnizatorios aludidos, la Sala estima: la que no resulta procedente indemnización alguna por los 1.502 m2 sobrantes de la parcela nº NUM000 , por cuanto a) aunque ciertamente se solicitó en su día la expropiación total de la finca, que no fue concedida por la Administración, sin embargo con posterioridad no se ha interesado ninguna indemnización por este concepto, pues en la hoja de aprecio y por lo que se refiere al capitulo de las indemnizaciones solo se menciona la relativa a la parcela nº 34 que se examinará seguidamente, y b) porque en todo caso el hecho de que la Administración designe la expropiación total , no es circunstancia, por si sola, paca que preceda la indemnización, siendo en todo caso necesario la existencia de un perjuicio cierto y determinado que acompase a la sucesión de la finca, que en este caso y por lo que se refiere a este sobrante ni se ha probado ni tan siquiera alegado; 2º que en cuanto a la indemnización reclamada por los perjuicios irrogados a los 3.677 m2 de la parcela nº NUM001 que han quedado separados y aislados de la finca principal su apreciación resulta de toda evidencia, pues dado que el destino actual de la inca es el de parque residencial o de recreo, el islote creado por las obras lo hace totalmente inservible para dicha uso, todo ello con independencia de que precisamente es la misma extensión y unidad del parque lo que le valoriza y engrandece y al tratarse de un conjunto residencial único que no admite comparación, la Sala estima que la compensación por el demerito originado con la división de la finca, puede prudencialmente fijarse en un 10% del precio unitario que se asigne a la parcela NUM001 y aplicado a los 3.677 m2 que han quedado separados y 33 y último, que por lo que respecta al estrechamiento del acceso principal de la finca, que también la existencia del daño es patente, como tuvo ocasión de apreciarlo la a la en la diligencia de reconocimiento judicial, pero no obstante se ve privada de cifrar ninguna indemnización por este concepto, desde el momento en que no ha sido reclamada la misma previamente ante la Administración, y aunque la explicación dada para esta omisión, cual es la de no haber que dado consolidado el daño hasta una fecha posterior, resulta plausible, la Sala se ve en la imposibilidad jurídica de pronunciarse sobre el tema sin perjuicio, naturalmente de que los expropiados puedan, con independencia, de este recurso, reclamar por el concepto examinado la indemnización que reputen procedente, quedando siempre, abierta don posterioridad la vía judicial. CONSIDERANDO Que pasando ya el estudio de la valoración del que la realmente ocupado, punto neurálgico, como se ha dicho del actual proceso, se hace preciso sentar lassiguientes puntualizaciones jurídicas de carácter previo: 13 que al no tener por objeto la expropiación finalidades urbanísticas los criterios valorativos deben ser los propios de la Ley General de Expropiación Forzosa, punto en el que en realidad coinciden las partes litigantes y así mismo los peritos que han dictaminado en el expediente administrativo y en este recurso; 2ª que en consecuencia resulta hasta cierto punto irrelevante discutir si el terreno expropiado tiene o no la consideración de solar, o merece la simple calificación de suelo urbano esto último no lo discute nadie pues si de todas formas hay que acudir a los criterios estimatorios que permite el artículo 43 de la Ley Expropiatoria , en lo cual de nuevo existe coincidencia de apreciación, aquella distinción no tiene porque operar rígidamente, desde el momento en que puede utilizarse los medios de averiguación del valor que se estimen mas adecuados y 33 que de todas formas no parece que pueda ponerse en duda el entorno claramente urbano en el que se hayan emplazadas las parcelas expropiadas, así como la existencia en mayor o menor medida de los servicios propios de las zonas urbanizadas. CONSIDERANDO: Que aunque el artículo 43 antes citado libera de cualquier regla objetiva o automática de valoración, no cabe duda que precisamente haciendo uso de la libertad estimativa que la ley permite el medio mas adecuado para hallar el valor real de los fondos urbanos es atendiendo a su edificabilidad, según los planes de ordenación urbana; criterio que lógicamente tiene que completarse y en su caso ponderarse con las otras circunstancias, tales como el tipo de construcción usual o permitida, proximidad a centro de trabajo, o urbanos, nivel comercial, etc. ya que en definitiva, los caminos valorativos que deben seguirse en los casos de expropiación por los órganos decisores, en primer términos y por los jurisdiccionales, en su caso, no pueden ser otros que los mismos que se recorren en el mercado inmobiliario de los sujetos privados, si la expropiación como proclama la exposición de motivos de su ley reguladora, congruente con el sistema socio político del que es una mera manifestación, no violenta más que la voluntad de venta, pero en modo alguno el precio real. CONSIDERANDO: Que ciertamente y a pesar de la ayuda que presentan los criterios orientadores expresa dos en la anterior motivación, la valoración justa de los terrenos urbanos entendida la justicia como la de mercado y no en un sentido sociológico no resulta nada fácil, dificultad que obviamente repercute sobre la labor que tienen que desarrollar los Tribunales cuando a estos les corresponde revisar las decisiones del Jurado, y así en lo presente caso y ciñéndonos, por ahora, épicamente a la parcela nº NUM000 , la de mayor aprovechamiento urbanístico también aquí tenemos que hacer la salvedad de que esta preferencia se proyecta exclusivamente sobre las posibilidades constructivas, pues en otro sentido no cabe duda que el mejor aprovechamiento urbanístico de un terreno, lo constituye precisamente su destino a parque .observamos que: 13 el perito de los expropiados, tomando como referencia el precio en que otros terrones del término municipal de Baracaldo han sido sacados a subasta por el Ayuntamiento, ha estimado procedente el de 7.647 pesetas m2. por considerar que el correspondiente al expropiado .no puede ser inferior; 2º que por su parte el perito de la Administración utilizando el mismo sistema que sigue actualmente para fijar los valores catastrales, entiende que el precio unitario procedente es el de 2.081 pesetas m2; 3º que el perito informante en primer lugar en estos autos, partiendo de la repercusión del suelo en el precio en venta de las viviendas del tipo que se podían construir en esta parcela, calculando esa repercusión en un 30% y el precio de la vivienda en 1 500.000 pesetas, la de 100 m2, llega a cifrar el precio del m2 de terreno en 5.709 pesetas atendiendo desde luego a la edificabilidad permitida en esta parcela de 3 y 5 m3/m2 y 4 que el perito informante a instancias de esta Sala siguiendo el criterio anterior pero tomando como base tal cómo se le había ordenado, el valor en construcción en vez del valor en venta, resulta el justiprecio del m2 a razón de 6.143 pesetas (en realidad con este criterio el precio unitario debiera resultar menor y no superior como ha sucedido, lo que pone de relieve una vez mas, las salaciones meramente aproxima das que se pueden obtener en esta labor de valoración del suelo urbano). CONSIDERANDOS Que puesta la Sala en trance de tener que resolver ante tan dispares apreciaciones, estima que, desde luego, debe rechazar el criterio valorativo seguido por el perito de la Administración, posteriormente aceptado por el Jurado, basado en utilizar el de la Delegarán de Hacienda en la elaboración de loa nuevos valores de imputación para la contribución ya que está previsto para todo tipo de terrenos urbanos, sino también porque, aunque es una realidad indudable que cada día los valores fiscales se acercan mas a los valores reales, todavía no se ha alcanzado la perfecta ecuación valor fiscal, valor real, y si el caso de autos salvando las matizaciones y diferenciaciones de distintas situaciones y circunstancias, es de observar como los valores manejados a titulo de ejemplo en el término municipal de Baracaldo, se encuentra muy por encima del asignado a la parcela que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que por lo acabado de exponer, la Sala entiende como criterio más próximo a la realidad el seguido por el pepino informante en primer lugar en este proceso, al tomar como factores determinantes el tipo de vivienda corriente en la zona, su costo y la repercusión de suelo en el precio de la misma, si bien en relación con la formula desarrollada la Sala considera oportuno introducir las siguientes rectificaciones: las según el informante hay que imputar al precio de la vivienda entre un 20 y un 30 por ciento correspondiente al suelo, no parece procedente, como lo ha hecho, asignar el grado máximo del 30%, resultando mas ponderado situar esta incidencia en el término medio del 25%, que por otro lado es el mas frecuentemente utilizado cuando se sigue este medio de valoración, y 2 debe tomarse en consideración el valor en construcción de las viviendas y no, como lo ha efectuado el perito, el valor en venta, pues está claro que este resulta de adicionar al costo total de la vivienda, el beneficio industrial, que no tiene porque incidir de nuevo en la repercusión real del suelo. CONSIDERANDO: Que precisamente la diligencia paramejor proveer acordada por la Sala, tenia por finalidad, en este punto, averiguar el valor en construcción a la fecha de la ocupación, año 1972, pero ha resultado que el perito designado al rehacer toda la fórmula y partiendo de otros valores, sin duda impresionado por la rápida elevación de la edificación experimentada a partir de la fecha citada, ha obtenido un valor en construcción todavía superior al del valor en venta; pero de todas formas nos ha informado de un dato útil, cual es el de asignar el porcentaje del beneficio industrial, estimado en 30% con lo que la propia Sala puede obtener el dato deseado, el cual aunque por su experiencia propia ya lo conocía, le parecía oportuna su corroboración pericial. CONSIDERANDO: En conclusión, que por lo que respecta a la parcela nº 30 y tomando como base fundamental el criterio valorativo desarrollado por el Perito Señor Gaya, rectificado en los dos ex baremos enunciados en la anterior motivación, o sea asignando al suelo Una repercusión de un 25% en el valor en construcción, de las viviendas, resulta un precio unitario de 3.377 pesetas, que multiplicadas por los 6.063 metros de la parcela numero NUM000 hacen un precio de 20.474.999 pesetas, al que naturalmente hay que añadir el 5% de premió de afección, importante 1.023.749 pesetas, sumando todo ello 21.498.748 pesetas. CONSIDERANDO: Que al pasar a la valoración de la parcela nº NUM001 , nos encontramos con la circunstancia singular de que la misma se encuentra calificada en el Plan de Ordenación cómo zona de parque con un aprovechamiento constructivo mínimo de 1 m3/m2, calificación que cabalmente obedece a que el planificador se ha limitado a constatar y confirmar la realidad existente siendo esta circunstancia la que ha determinado queden todas las valoraciones efectuadas se haya asignado a la prueba, digo parcela NUM001 un precio unitario significadamente inferior a la número 301 CONSIDERANDO: Que sin embargo es criterio reiterado de esta Sala, aplicado en los casos de expropiación que no tienen una finalidad urbanística, la de atender para valorar las zonas verdes o de parques, a la edificabilidad media de las zonas circundantes, pues no se puede olvidar que es la inedificabilidad, o escasa edificabilidad, de las mismas, lo que permite la mayor construcción de las limítrofes, dada la imperiosa necesidad de situar dentro del planeamiento espacios de desahogo y expansión, y es por ello que el sistema plasmado en la Ley del Suelo, a través de la parcelación y de la reparcelación permite una distribución equitativa de los beneficios y cargas que se derivan del planeamiento, para cuando se interfiere, antes de tener lugar alguna de estas operaciones, una expropiación ajena a las necesidades urbanísticas, como sucede en este caso, se priva al propietario de los terrenos afectados de poder utilizar los correctivos que la Ley urbanística les ofrece, sin que sea válido a éstos efectos el argumento expuesto por el Perito de la Administración en el sentido de que desde el año 1958 en que se aprobó el Plan, se podía haber solicitado la reparcelación, pues al no existir plazo legal para solicitarla no cabe duda que al titular de los terrenos se le ha privado de una indudable expectativa, que justamente ha de ser valorada en este momento CONSIDERANDO: Que habiendo señalado el dictamen solicitado por esta Sala una edificabilidad media de toda la zona que puede considerarse beneficiada por la reserva de parque, de 2,85 m3/m2 y proyectada la misma sobre el precio unitario asignado a la parcela numero NUM000 , de 3.377 pesetas m2, que disfrutaba de una edificabilidad de 3,5 m3/m2, resulta para la que ahora enjuiciamos un precio unitario de 2.749,87 pesetas, que multiplicadas por los 13.415 m2 expropiados arroja un precio total de 36.889.578 pesetas, que unido al 5% de premio de afección importante 1.844.478 pesetas, da una valoración global de 38.734.056 pesetas. CONSIDERANDO: Resumiendo ya esta larga disertación, que la indemnización total que deben percibir los recurrentes, debe estar integrada por los siguientes conceptos y cantidades: 1º valor de la finca identificada con el nº 30, incluido el premio de afección, 21.498.478 pesetas; 2º valor de la finca numero 34, incluido también el premio de afección 38.734.056; 3º 10% del valor de los 3.677 m2 que han quedado aislados y separados de la finca, sin premio de afección en este caso, 1.011,127 pesetas y 43 valor del suelo incluido el premio de afección y que no ha sido objeto de discusión en este proceso, 5.614.875 pesetas, lo que hace un total de 66.858.806 pesetas mas el interés legal de dicha cantidad desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes. CONSIDERANDO; Que desde luego no son de apreciar circunstancias determinantes de una expresa condena de las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Don Luis María y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución y el Sr. Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado a las partes por término de veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el Procurador Sr. Corujo en la representación indicada, que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya, de 24 de junio y 29 de diciembre de 1975, sobre justiprecio correspondiente a la expropiación de las parcelas números NUM000 y NUM001 , del término municipal de Baracaldo, de conformidad con el suplico de su escrito de demanda; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia, estimando la apelación interpuesta por esa parte, desestimando la deducida por la parte actora, revocando la sentencia apelada y confirmando las valoraciones del Jurado por ella modificadas, o subsidiariamente, aplicando los valores unitarios mas adecuados que hemos señalado, y razonado en los apartados 2.2) y 2.3) de este escrito.RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinte de abril último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977 de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en este recurso de apelación ínter puesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de D. Luis María , D. Aurelio , D. Inocencio , D. Jose Manuel y Dª Marina , Dª. Celestina , viuda de D. Armando , en su propio nombre y en el de su hijo D. Lucas , sometido a su patria potestad, D. Alejandro , Dª Concepción , Dª Rosa , D. Guillermo y Dª Elvira , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Vizcaya, el ámbito del mismo se contrae a la valoración o justiprecio de las fincas propiedad de los mencionados apelantes, sita en el termino municipal de Bara caldo, expropiada por la Tercera Jefatura Regional de Carreteras para desdoblamiento de calzada y ampliación de la carretera nacional 634 y desdoblamiento de la comarcal 639, para resolver sobre las pretensiones procesales de las dos partes apelantes que con la petición común de que se revoque la sentencia de la Audiencia de Vizcaya qué fijo en 66.858.806 pesetas, incluido el premio de afección la indemnización que por todos conceptos han de percibir los expropiados por las fincas señaladas con los números NUM000 y NUM001 el Parcelario correspondiente; producen las especificas y dispares pretensiones siguientes: El Abogado del Estado que se confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya que concedió un justiprecio total de 27.245.070,30 pesetas, y por la representación de Don Luis María y los que con él intervienen en litis consorcio active voluntario se postula, en su escrito de alegaciones, que se fije la valoración en la suma total de 184.153.494 pesetas, incluido el premio de afección.

CONSIDERANDO: Que la valoración que por los juzgadores de la Sala de esta Jurisdicción de Vizcaya se señala, apreciando rectamente el conjunto de los elementos de prueba y los distintos conceptos indemnizatorios se estima justa y ponderada, pues cumple el postulado fundamental del instituto de la expropiación forzosa, de que, quienes se ven privados por razonas de utilidad publica o necesidad social, de un bien o derecho, reciban una compensación dineraria que no represente para el expropiado un enriquecimiento injusto, ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio, por lo que es procedente la confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Luis María , Don Aurelio , Don Inocencio , Don Jose Manuel y Doña Marina , Doña Celestina , viuda de Don Armando , en sn propio nombre y en el de su hijo Don Lucas , sometido a su patria potestad, Don Alejandro , Doña Concepción , Doga Rosa , Don Guillermo y Doña Elvira

, contra la sentencia pronunciada el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y ocho por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya , Audiencia Territorial de Burgos, en recurso interpuesto por los mencionados contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en e Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Víctor Servan Mur, en audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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