SAP Ávila 37/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2014:108
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00037/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 37/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a nueve de abril de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 467/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 57/2014, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado D. JAVIER TEJEDOR CUBO, y de otra como recurrido D. Nazario, representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Javier García-Cruces González en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., contra D. Nazario, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y que estimando esencialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador

D. Carlos Sacristán Carrero en nombre y representación de D. Nazario, debo condenar y condeno a la parte reconvenida a realizar por sí o a su costa cuantas obras de reparación resulten precisas para que la solera interior y la exterior de la nave y el muro de hormigón cumplan con los valores establecidos por la normativa técnica obligatoria (esto es, respectivamente 20 N/mm2 para la solera y 25 N/mm2 para el muro), siendo de su cargo el coste de todas las obras y trámites complementarios para la debida reparación de los defectos indicados; y todo ello con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte demandantereconvenida".

Posteriormente con fecha 20 de febrero de 2014, por dicho Juzgado, se dicta auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva acuerda: "rectificar el error material apreciado en la sentencia dictada en estos autos y que es la número 3/2014 en el sentido de que la fecha correcta de la misma es 14 de enero de 2014 y no de 2013 como consta en la misma".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. interpuso demanda contra Don Nazario

, en reclamación de cantidad, monto correspondiente a la parte del precio no satisfecha del contrato de obra con aportación de materiales que vincula a las partes, a lo que se opuso el demandado aduciendo la existencia de vicios en la construcción, y formuló reconvención con designio de lograr una condena de hacer, para la subsanación de los defectos, y subsidiariamente pronunciamiento indemnizatorio relativo al importe de reparación.

Dictada sentencia que desestimó la acción y acogió en lo sustancial la reconvención, condenando a la reconvenida a realizar por si o a su costa cuantas obras de reparación resulten precisas para que la solera interna y exterior de la nave litigiosa y el muro de hormigón cumplan los valores establecidos por la normativa técnica obligatoria, siendo de su cargo el coste de las obras y tramites complementarios, con imposición de costas a la actora reconvenida, frente a dicha resolución se alza la demandante con los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

El inicial, que la apelante rubrica "Infracción del artículo 218 de la LEC . Incongruencia omisiva: falta de enjuiciamiento del motivo de oposición: daño ocasionado por el propio perjudicado", considera incompleta la delimitación del objeto de controversia en tanto la disconforme habría opuesto a la reconvención, además del íntegro cumplimiento del contrato, la causa exonerativa de "daño causado por el propio perjudicado", cuestión que estima autónoma y precisada de independiente respuesta.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los que el texto legal dedica a los requisitos internos de la sentencia, disciplina la exhaustividad y congruencia como características de la resolución judicial, y en lo que ahora interesa destacar predica que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. A la motivación se refiere el segundo parágrafo del artículo exigiendo expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, por lo que alude a los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, con ajuste siempre a las reglas de la lógica y la razón.

Sin embargo lo que no prevé el texto legal, ni exige la doctrina surgida en torno a la congruencia y la motivación, es que el Juzgador haya de dar concreta respuesta a cada alegación, comentario, protesta o indicación que, de forma explícita o implícita, hagan los litigantes.

En el caso sometido a nuestra...

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