STS 309/1979, 11 de Mayo de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3184
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/1979
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 309

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a once de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña María Antonieta , Auxiliar de Justicia Municipal, que ha comparecido en su propio nombre y re presentación contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/1976 de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración da Justicia, que afectan a la recurrente en, su condición de Auxiliar de la Justicia Municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la actora, Auxiliar de la Justicia Municipal se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, nº 131/76 por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 43 de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de Derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos con cedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento de be ser con efectos del día 1 deenero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado se opone a la de manda "y "tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976 ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dieta sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día tres del corriente mes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 modificada por la de 17 de marzo de 1.973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978 y 9 de febrero, 16, y 28 de marzo de 1.979.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusivo, habrá de examinarse en primer término, ya que su apreciación impediría entrarla conocer del fondo del asunto; y del estudio, de las actuaciones aparece que el recurso se dirigió únicamente contra el Decreto del Ministerio de Hacienda 131/1976 de 9 de enero , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de la acumulación autorizada por el artículo 41,2 ni de la ampliación del 46 ambos de la Ley Jurisdiccional , sobre disposiciones posteriores que son las que determinan la cuantía de las retribuciones, por lo que al pretenderse en la demanda un aumento en la retribución total, cifrado en el 25% de lo que percibía en 31 de diciembre de 1975, no puede lograrse tal petición en relación con el Decreto impugnado, y aun cuando se interpreten las disposiciones sobre la regulación de esta vía jurisdiccional con un sentido ampliamente espiritualista, siempre resultará que no se ha interpuesto recurso de reposición contra la Orden y el Real Decreto cuya anulación o modificación se interesa, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción , como ya ha pido declarado en repetidas sentencias de esta Sala desde la de 13 de octubre de 1978 cuya doctrina en asta se reitera.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Antonieta contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en el fondo del apunto, ni Hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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