STS 128/1978, 18 de Octubre de 1978

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1978:318
Número de Resolución128/1978
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 128

Excmos. Señores

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Fernando Hernández Gil

D. José Francisco Máteu Cánoves

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Abelardo , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Luis Garrido Royo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Córdoba, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria Servicio de Reaseguros e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala 1ª Mutualidad demandada, por el Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Abelardo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Córdoba, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que revocando el Acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora recurrido, se declare que se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Agosto de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Don Abelardo contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Delegación Provincial del I.N.P. sobre Recurso jurisdiccional contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 4 de abril de 1.974,debo de absolver y absuelvo de la misma, a dicha parte demandada, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que el actor D. Abelardo , nacido en Montilla, provincia de Córdoba el día 6 de Julio de 1.933, de profesión trabajador agrícola, con la calificación de "por cuenta ajena", afiliado a la Seguridad Social al núm NUM000 comprendido en el Régimen Especial Agrario y encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, causó baja por enfermedad común el día 27 de Abril de 1.970, necesitando de asistencia sanitaria, quedando en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 15 de Octubre de 1.973 en que causó alta con propuesta de invalidez permanente por padecer, según informe propuesta antiguo infarto, lesiones residuales. Bronquitis espástica recidivante. Segundo: Que la Comisión Provincial de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1.973, acordó someter a dictamen de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el expediente incoado al demandante por cuanto según el informe médico emitido por la Inspección de Servicios Sanitarios, el interesado está afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Tercero: Que en Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Córdoba de 31 de Enero de 1.974, se acordaba declarar que las dolencias que padece el demandante, derivadas de enfermedad común, son constitutivas de una invalidez permanente, en grado de incapacidad total para la profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, desde el día 15 de Octubre de 1.973, declarando que dicho trabajador tiene derecho a una pensión vitalicia mensual de 2.137,00 ptas. equivalente al 55 de su base reguladora y con efectividad económica desde el día siguiente al en que cata Resolución adquiera firmeza por no haber sido recurrida en alzada por las partes interesadas, determinando que la entidad responsable de la prestación asignada es la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.- Cuarto: Que formulado que fue por el actor el oportuno Recurso de Alzada, contra la anterior Resolución ante la Comisión Técnica Calificadora Central, ésta por Resolución de 4 de Abril de 1.974 acordaba desestimar el Recurso da Alzada interpuesto y confirmar en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada, precisando que la pensión vitalicia surtirá efectos, desde la presente Resolución por ser definitiva. Quinto: Que según informes de los Drs. Antonio y Constantino de fecha respectiva 19 y 15 de Enero de 1.974, obrantes en el expediente administrativo, padece el demandante: Bron uitie con eventual componente espástico, cardio esclerosis. Sexto: Que la base reguladora de dicho trabajador es de 3.335,00 pta como salarlo real mensual, cotizado a la Seguridad Social por la base de doscientas dos pesetas diarias, teniendo cubierta el periodo de carencia lagrimante exigido, manifestando la Mutualidad ser la responsable de las prestaciones que procedan.

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el expendiente único motivo de casación al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de los arte. 135-5 y 136-4 a) del Texto Refundido de la Seguridad Social como de los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 , en relación con el art. 27 del Decreto de 23 de junio de 1.971 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Octubre de 1.978, en cuyo acto informó el Letrado recurrente y recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso se formula al amparo del nº 1° del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) del Texto Refundido de la Seguridad Social y 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con el art. 27 del Decreto de 23 de Junio de 1.971 , sin impugnarse la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, según la cual el actor padece en la actualidad bronquitis con eventual componente espástico y cardio esclerosis, conforme a cuyos hechos, a los que por no haber sido combatidos ha de atenerse esta Sala, no es posible estimar que la incapacidad del afectando sea la absoluta para todo trabajo, pretendida en el recurso, en lugar de la total para su profesión de obrero agrícola, apreciada en la sentencia de instancia, pues una bronquitis, con eventual - componente espástico cardio esclerósico, sin más concreción sobre su gravedad y repercusión funcional-, no permite apreciar que origine una imposibilidad de realizar trabajos que no requieran tantos esfuerzos físicos cerno los agrícolas, y, por ello, la sentencia recurrida, al entenderlo así y calificar la incapacidad de total para la indicada profesión habitual, no ha infringido los preceptos citados en el único motivo del recurso, que ha de ser, pues, desestimado, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Abelardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Córdoba, el día 28 de Agosto de 1.974 , contra la Mutualidad Nacional Agraria, Servicio de Reaseguros e Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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