STS 601/1979, 31 de Octubre de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:3130
Número de Resolución601/1979
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 601

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente Acctal.

Alfonso Algara Sáiz

Magistrados

D. Eduardo de No Louis.

D. Víctor Servan Mur

D. Ángel Falcón García.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Perezi.

D. Miguel de Paramo y Cánovas.

D. Pablo García Manzano.

D. Jesús Díaz de Lope Díaz y López

D. Alfonso Algara Sáiz.

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta Del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Augusto , D. Victor Manuel , D. Federico , D. Ana en representación de su difunto esposo D. Rosendo , D. Juan Manuel , D. Esteban , D. Pablo , D. Luis Antonio ,

D. Marí Jose , D. Constantino , D. Marcelino , D. Carlos Miguel , D. Augusto , D. Iván D. Jose Miguel D. Alexander , D- Imanol D. Jose Ignacio Dª María Cristina y D. Benedicto , representados por la Procurador Doña Pilar Gervás Cabrero, dirigida por Letrado contra al Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de diciembre de 1.977 en recurso seguido por la misma con el número RG. 727- NS Sección 30.249 y del año 1.977 contra resoluciónde la Presidencia del Gobierno de fecha 28 de febrero de 1.975 y resolución del Patronato Juan de la Cierva de 25 de enero de 1.973 y sobre clasificación del Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia cuya revisión se interesa contiene el siguiente: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Augusto , D. Pablo , D. Esteban , Doña Marí Jose D. Federico D. Juan Manuel , D. Jose Miguel , Doña María Cristina , D. Imanol ,

D. Constantino , D. Marcelino y D. Victor Manuel , Don Carlos Miguel , D. Luis Antonio , D. Augusto , D. Jose Ignacio , D. Benedicto , D. Alexander , D. Iván , y Doña Ana contra resolución de 28 de febrero de 1.975 de la Presidencia del Gobierno que declaramos conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO: Que mediante escrito de 31 de Enero de 1.978 la Procurador Doña Pilar Gervás Cabrero, en nombre y representación de Don Jose Augusto , y demás colitigantes del presente recurso al amparo de lo dispuesto ÁB el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el recurso a que en el encabezamiento de esta sentencia se hace referencia que le había sido notificada en 17 de enero de 1.978 y que contiene el fallo que ha sido transcrito anteriormente; alegando como Fundamentos de Derecho " 1 Real Decreto-Ley 1/1.977 de 4 de enero de creación de la Audiencia Nacional en su articulo 6 apartado 3 en relación con el articulo 14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión que interponía; La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 27 sobre capacidad procesal de sus representados, el articulo 28 de referida Ley párrafo 2 y en el caso de Doña Ana el articulo 31; que se habían cumplido las exigencias que estatuyen los artículos 33 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ; el Artículo 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre depósito previo; el articulo 102 párrafo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuantos aplicables al caso debatida; desarrollando a continuación cuantas citas quedan reseñadas y y terminó suplicando que se tuviese por interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1.977 en recurso contencioso administrativo nº 30 249 contra actos de la Presidencia del Gobierno de 28 de febrero de 1.975 del Patronato Juan de la Cierva de 25 de enero de 1.973 y del Consejo Ejecutivo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 12 de febrero de 1.971 reproducido en el de 25 de enero de 1.973 sobre clasificación de los recurrentes, admitiéndolo a trámite, se dicte sentencia en su día en que admitiendo la procedencia de la revisión solicitada, se rescinda la., sentencia impugnada expidiéndose certificación del fallo y a los efectos de lo dispuesto en el articulo 1.8C? párrafo final de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declare a); Que los pronunciamientos de la nueva sentencia a dictar decidan referidas al acto de 12 de febrero de 1.971 y las peticiones deducidas en su escrito de demanda; v) La aplicabilidad para su resolución de la disposición transitoria segunda del Decreto 1488/70 y el contenido de los dictámenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de abril de 1.973 y 30 de septiembre de 1i977; c).La competencia científica y administrativa del Patronato Juan de la Cierva para emitir informes sobre valoración y transcendencia de las funciones investigadoras de su personal, d). Que la sentencia que se dicte, se juzgue dentro del límite expresado en el articulo 43 párrafo 1, en especial la no exigencia del Doctorado en el proceso de clasificación de los recurrente en un otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que en providencia de 15 de febrero de 1.978 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y en otra de 3 de octubre siguiente dar traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y este en escrito de 24 de dicho mes y año manifestó que no se oponía a la admisión del recurso de revisión interpuesto.

RESULTANDO: Que en providencia de 15 de noviembre de 1.978, se acordó dar traslado para contestación de la demanda al Señor Abogado del Estado, el que en escrito de 7 de diciembre lo hizo, exponiendo como hecho único: Nos remitimos en cuanto a hechos a la narración que contiene nuestro escrito de contestación de la demanda, debiendo únicamente resaltar que, conforme se desprende del hecho quinto de dicho escrito, la resolución de 12 de febrero de 1.971 del Consejo Superior de Investigaciones Científicas fue dejada sin efecto y anulada por resolución del Ministerio de Educación dictada como consecuencia del recurso de alzada interpuesto; seguidamente expuso los fundamentos de Derecho que consideró atinentes al caso debatido y terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y previos los trámites oportunos se dictara sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas y pérdida del depósito dado su carácter de preceptivo.RESULTANDO: Que por Auto de 26 de enero próximo pasado se declaró no haber lugar a recibir a prueba los autos) y en proveído de 5 de junio del corriente año se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de Octubre actual y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Pablo García Manzano,

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de genera aplicación al caso debatido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso extraordinario de revisión promovido frente a sentencia firme de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1.977 se funda en un doble orden de motivos, de los plasmados en el articulo 102 ap. 1 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción atinente unos a la alegada incongruencia de la sentencia impugnada y relativo el otro al recobro de un documento decisivo y anterior a la referida sentencia, y a través de los cuales se pretende la clasificación de los impugnantes, funcionarios del Organismo autónomo Patronato " Juan de la Cierva " del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en el grupo de Investigadores Científicos en lugar del de Colaboradores científicos en que fueron integradas por las Resoluciones de la Presidencia del Gobierno confirmadas por la decisión judicial objeto de ésta revisión.

CONSIDERANDO: Que se imputa a la sentencia impugnada al amparo del ap g) del artículo 102,1 antes citado, el deber omitido el correspondiente pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas en demanda y contestación tal como la relativa a la validez o nulidad del acto administrativo objeto del recurso consistente- en la Resolución del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 12 de febrero de 1.971 que efectuó la primera clasificación de los impugnantes y lo hizo también en el grupo de Colaboradores científicos pues se dice que producida ampliación o acumulación de la pretensión actora en cuánto a dicho acto sobre él no recayó pronunciamiento alguno de la sentencia sometida a éste recurso extraordinario Pero se olvida al argumentar así que, en primer término el carácter de sentencia desestimatoria que presenta la de la Audiencia Nacional, ahora impugnada impide ya ésta alegación, como ha declarado éste Tribunal en sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1.975 y 9 de febrero de 1.977, y sobre todo que dicha Resolución clasificatoria, producida al amparo de la disposición transitoria segunda del Decreto 1488/1970 de 21 de mayo ni subsistía o mantenía su eficacia como tal decisión administrativa( al haber sido objeto de anulación en vía administrativa de alzada por Resolución del Ministerio de Educación de 19 de julio de 1.972), ni en la perspectiva impugnatoria de la primera instancia dicho acto asumía carácter o entidad de acto autónomo a efectos del recurso pues si se recurrió en vía contenciosa se hizo según los propios funcionarios demandantes, en tanto en cuanto se entendía que venía a ser subsumido o mantenido por la segunda y, en realidad única clasificación efectuada por Resolución de la Presidencia del Gobierno de 24 de julio de 1.972 y las que después en vía de recursos administrativos la mantuvieron todo lo cual hace que haya de rechazarse este primer aspecto de la denunciada incongruencia negativa o elusiva.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, también amparado en incongruencia dice relación a la supuesta omisión de la decisión judicial impugnada en cuanto a la admisión de documentos aportados por la parte actora en fase procesal posterior a la contestación a la demanda alegando vulneración del mandato contenido en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación en el proceso administrativo. Se quiere así como estima con acierto el Abogado del Estado convertir lo que es una supuesta infracción procesal en un motivo de revisión que no tiene cabida en la enumeración de supuestos del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional; pero es que, en cualquier caso tales documentos informes evacuados por el Patronato Juan de la Cierva en 12 de enero de 1.972 - fueron ya admitidos por esta misma Sala mediante Auto de 14 de febrero de 1.977,1o que hacia superflua cualquier declaración judicial en tal sentido siendo así, por otra parte que la sentencia recurrida implícitamente los admite en cuanto realiza de los mismos una determinada valoración respecto a su alcance y consecuencia, siquiera aquella sea desfavorable para los impugnantes y en sentido diverso al por ellos postulado discrepancia esta que no cabe residenciar por la vía del recurso extraordinario de revisión y que sería, en todo caso materia de un eventual recurso ordinario de apelación,

CONSIDERANDO: Que el último de los motivos que tiene su cobertura procesal en el plano general de la denunciada incongruencía y concreto apoyo legal en el ap.,g) del artículo 102.1 en relación con el articulo 43 de la Ley que rige ésta Jurisdicción , se funda en que la sentencia recurrida no ha juzgado dentro del limite de las pretensiones de las partes, en cuanto que según la tesis de los impugnantes, el juzgadorprescindió del concordante planteamiento de los recurrentes y el Abogado del Estado en orden a que la cuestión de fondo de la adecuada clasificación de éstos funcionarios como Colaboradores o Investigadores Científicos había de ser decidida conforme a los criterios del Decreto 1488/1.970 y a los que por vía de directriz, había marcado el Consejo Ejecutivo del Superior de Investigaciones Científicas en su acuerdo de 14 de julio de 1.970; siendo así en tesis actora que la sentencia prescindió de éste coincidente planteamiento y aplicó la normativa del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 Mas ello no implica en modo alguno ausencia de examen de una cuestión planteada por las partes ni que el juzgador extravasara por exceso o defecto, el limite que con arreglo al articulo 43 le marcaban las pretensiones articuladas en el proceso, sino más sencimamente, que al no venir vinculado por la argumentación jurídica de las partes como lo revela el principio general de "iura novit curia" y en esta Jurisdicción las singulares facultades que le confiere el ap. 2 de dicho articulo 43 de su Ley reguladora entre cuya argumentación se encuentra el tema básico de la elección del grupo normativo aplicable para la acertada decisión del litigio al no venir vinculada por tal aspecto argumental decimos, la Sala de instancia entendió con acierto o desacierto, lo que seria materia en su caso del recurso de apelación que tuviera inaplicable al caso el Decreto 1488/1.970 de 21 de mayo , declarando la procedencia de la prioritaria aplicación del ulterior Decreto de 23 de julio de 1.971 aprobatorio del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, que dispuso sobre clasificación de los funcionarios propios de éstas Entidades, lo que aporta la desestimación de éste motivo

CONSIDERANDO: Que finalmente, se invoca el motivo amparado en el ap. c) del tan repetido articulo 102,1, con base en que antes de la sentencia impugnada fué emitida Resolución por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha 20 de octubre de 1.977 en el que se clasifica como investigadores Científicos " a extinguir " a seis Titulados superiores del mismo Organismo Autónomo, entendiendo se trata de un documento decisivo para la acertada resolución del litigio y recobrado por los recurrentes; pero, en rigor, ni se trata de documento " recobrado ",ya que no ha estado retenido por obra de la Administración ni por fuerza mayor sino que es resolución definitiva recaída en otro expediente administrativo ( si bien guarda cierta conexión con el de autos), ni tal documento es de influencia decisiva en el sentido que le atribuyen los recurrentes, pues no consta en modo alguno ni se ha acreditado por aquéllos la absoluta identidad de circunstancias personales, en orden a función desempeñada y demás atinentes al caso entre éstos seis funcionarios Titulados que quedaron en su día pendientes de clasificación y los impugnantes en revisión por lo que tampoco éste motivo puede fundar con éxito la presente revisión articulada frente a la sentencia firme que confirma la clasificación de aquéllos como Colaboradores científicos.

CONSIDERANDO: Que por virtud de lo dispuesto en los artículos 1.799 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que remite el apartado 2 del articulo 102 de la de ésta Jurisdicción es procedente la condena en costas a los recurrentes así como la declaración de la pérdida del depósito constituido, si bien, en éste aspecto tal pérdida se limitará a un único depósito de doce mil pesetas, al ser improcedente el segundo constituido por idéntica cantidad, según entendió en su informe en trámite de admisión el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procurador Doña Pilar Gervás Cabrero en nombre y repressentación de Don Jose Augusto y demás litis consortes antes citados, funcionarios del Patronato Juan de la Cierva del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Tercera ),de la Audiencia Nacional, de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete , en materia de clasificación de los promoventes en el Grupo de Colaboradores Científicos del indicado Organismos Autónomo, a que las presentes actuaciones se contraen con expresa imposición de costas a los recurrentes, pérdida de uno de los depósitos constituidos, y devolución del otro depósito a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Pablo García Manzano, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico

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