STS 119/1978, 24 de Febrero de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:3128
Número de Resolución119/1978
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 119

TRIBUNAL SUPREMO-SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur.

Don Ángel Falcón García.

Don Miguel de Páramo Cánovas.

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.077, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo del que como apelante aparece Don Jose María representado bajo dirección letrada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y como demandada la Administración Publica representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de resolución de 21 de octubre de 1974 sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo al aprobase por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la finca NUM000 expropiada en la Carretera Nacional 634 de Pola de Siero a Oviedo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva, a tenor literal siguiente: "Considerando que en el presente recurso contencioso-administrativo que se enjuicia, se impugnan las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 30 de abril y 18 de junio de 1.973, números 3.106 y 3.165, respectivamente, en las que se señala como justiprecio de la finca NUM000 , sita en el Berron, termino municipal de Siero, la cantidad total de trescientas ochenta y tres mil cuatrocientas veinte pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y el cuatro por ciento de interés legal, contado a partir del día siguiente a la ocupación del bien expropiado, con motivo del ensanche y mejora del firme de la Carretera Nacional 634, de San Sebastián a Santander y La Coruña, tramo de Polade Siero a Oviedo. Considerando que como proclama y enseña reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, las de fecha 20 de enero y 24 de febrero de 1.973 , los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y especialización, que si bien no es óbice alguno para los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, cuan do contengan infracción de preceptos legales, hayan incurrido en error o se encuentren en disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a Los autos. Considerando que en primer término deben rechazarse la alegación de la parte actora, consistente en la falta de motivación de los acuerdos impugnados, ya que como enseña nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, es suficiente que la argumentación dada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sea racional y suficiente, aun cuando el fundamento, si bien general pueda referirse al caso controvertido (Sentencias de 28 de Febrero y 2 de Abril de 1974); pues el primero de los acuerdos recurridos, sienta la ubicación, superficie y linderos del bien expropiado, su destino, colindancia y proximidad a núcleos urbanos, así como los servicios municipales de que dispone la zona en que dicho terreno o inmueble se encuentra, detallando los distintos conceptos que conforman y componen el total justiprecio, razones que obligan a desestimar la alegación de falta de motivación pretendida por la parte demandante. Considerando que del conjunto de las pruebas existentes en la pieza de justiprecio que se revisa y en el proceso que s& enjuicia, se deduce en forma diáfana y clara que el terreno expropiado de 960 metros cuadrados de superficie, componía una finca unitaria en la que existían diversas edificaciones, sita en el núcleo urbano de "El Berron", a escasa distancie de la Ciudad de Oviedo y próxima a Gijon, estando dotada de los servicios municipales de agua potable, alumbrado y alcantarillado y susceptible de edificación, certificando el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Siero que la finca expropiada se encontraba incluida en el Plan Especial de Ordenación de "El Berron", calificada de zona residencial aislada, con zonas verdes. Considerando que con tales antecedentes, tratándose evidentemente de un terreno calificado urbanísticamente como solar, es totalmente desajustado a la realidad comercial, conocida por la Sala al enjuiciar casos similares al presente, al valor atribuido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al señalar como valor del metro cuadrado el de cien pesetas, siendo así, que al disponer de notables expectativas urbanísticas y comerciales, el terreno expropiado, ubicado en zona de expansión industrial y comercial, como es "El Berrán", debe ser valorado, dicho terreno, a seiscientas pesetas el metro cuadrado, anulando en consecuencia los referidos acuerdos del Jurado Provincial, sin que por el contrario, pueda ser alterada la valoración dada por este Organismo en cuanto a edificaciones, ya que con relación a ellas no se ha probado el error en que se dice incurrió el Jurado, ni es posible, en la actualidad, tras la prueba de reconocimiento judicial practicada por la Sala, inquirir la real y auténtica valoración de las mismas, que, por tanto, debe ser confirmada, habida cuenta el relatado principio de prevalencia de las valoraciones realizadas por los Jurados Provinciales, en tanto en cuanto no se acredite el error en que incurrieron; razones todas ellas que obligan a estimar, en parte, el recurso, señalando como justipreció de los bienes expropiados los siguientes: 12) 960 metros cuadrados de terreno, a seiscientas pesetas unidad, la cantidad de 576.000 pesetas y 22) las cantidades de 220.000, 18.720, 40.000, 5.900 y

3.800 pesetas, reconocidas por los acuerdos recurridos que suman, en total, salvo error aritmético, la cantidad de 864.420 pesetas, más el 5% de premio de afección y los intereses legales que se dirán. Considerando que habiendo suplicado la parte actora, en la demanda rectora del proceso el abono de los intereses legales correspondientes y concretado en trámite de conclusiones, el reconocimiento de los intereses legales de demora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 56 de la vi- gente Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la norma 8s del articulo 52 de la misma, interpretados en forma armónica por reiterada Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, entre otras, en las Sentencias de 29 de febrero y 13 de Octubre de 1972, procede, asimismo, reconocer el derecho al abono sucesivo de los referidos intereses legales, contados a partir de los seis meses de iniciación del expediente expropiatorio, respecto de las primeras y, desde la efectiva ocupación de la finca, con relación a los segundos. Considerando que no existen méritos para hacer una expresa declaración de las costas procesales. Fallamos: Que, estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Jose María , representado y defendido por el Letrado Don Jesús Riego López, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 30 de abril y 18 de Junio de 1973, números 3.106 y 3.165, respectivamente, representado por el Abogado del Estado, debemos anular y anulamos, en parte, referidos acuerdos administrativos, por no ser ajustados a Derecho, señalando en su lugar, como justiprecio de los bienes expropiados, la cantidad de ochocientas sesenta y cuatro mil cuatrocientas veinte pesetas (864.420 pesetas), más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, contados a partir de los seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y desde la ocupación efectiva de la finca, sin hacer declaración de las costas procesales.

RESULTANDO: Que recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y se unió en cuerda floja el expediente administrativo, dándosele traslado al Abogado del Estado por si mantenía una la apelación contestando se le tuviese por personado.RESULTANDO: Que personado en legal forma el Procurador Don Francisco Martínez Arenas en nombre de Don Jose María , se le dio vista de lo actuado desarrollándose la apelación por el trámite de alegaciones escritas y alegando en su escrito cuanto estima pertinente termina en súplica se dictase sentencia por la que, revocándose la apelada se estime el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial que impugnan y que se declare el justiprecio de la finca expropiada con arreglo a los intereses legales que deben abonarse desde 10 de julio de 1971 hasta el pago del justiprecio.

RESULTANDO: Que a escritos presentados en su día por el Abogado del Estado, a éste se le tuvo por desistido y en su escrito de conclusiones alegaba que, habida cuenta a las formuladas por el apelante, son en síntesis las mantenidas en la demanda de primera instancia que fueron sopesadas y desvirtuadas por la sentencia que se impugna por lo que debía mantenerse esta base sobre los fundamentos que fueron recogidos en los propios considerandos; suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme íntegramente la apelada.

RESULTANDO: Que a virtud de lo actuado y al quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el mismo tuvo lugar previa citación de las partes el día 15 de febrero de 1 78 a las diez y media horas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-ley 1 de 1977 de 4 de enero ; la Ley de Expropiación Forzosa da 16 de diciembre de 1954 y las demás disposiciones de aplicación.

Aceptando en lo sustancial, y en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona, los considerandos de la sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que 1 proceso contencioso administrativo referente a la valoración o justiprecio de la finca numero NUM000 , propiedad de Don Jose María , comprendida en la expropiación efectuada por la Segunda Jefatura Regional de Carreteras de Oviedo para el ensanche y mejora de la carretera nacional 634 de San Sebastián a la Coruña, se circunscribe en esta segunda instancia el ámbito del recurso a la valoración del solar y a los intereses legales, únicos extremos que por la parte apelante se impugnan de la sentencia pronunciada de 21 de octubre de 1974 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo.

CONSIDERANDO: Que aun siendo acertados los razonamientos que por los juzgadores de la Sala Territorial se aducen respecto a la calificación de solar que atribuyen al terreno expropiado, así como a la necesidad de elevar, por ser mezquina, la valoración del solar por el Jurado Provincial de Expropiación "de Oviedo, sin embargo, en esa ineludible obligación de buscar una tasación que corresponda al valor real del bien expropiado, que no signifique para su propietario un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma injustificada de su patrimonio, es forzoso proclamar la insuficiencia de la valoración a 600 pesetas el metro cuadrado de solar que se fija en la sentencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, en especial el informe del arquitecto Don Carlos Francisco , designado con las formalidades que para la prueba pericial previenen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la apreciación conforme a las reglas de la sana critica de ese dictamen lleva a la conclusión de estimar justo y ponderado la valoración del solarla razón de 1.200 pesetas el metro cuadrado, que determina un justiprecio, dada su superficie 960 metros cuadrados de 1.152.000 pesetas; cantidad que, pon imperativo del articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa habrá de incrementarse en un cinco por ciento, en concepto de premio de afección, es decir, 57.600 pesetas, haciendo un total 1.219.600 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los intereses legales, respecto a los cuales se solicita por la representación de la parte apelante en su escrito de alegaciones se señala la fecha inicial, procede fijar en el 11 de agosto de 1971 el comienzo del percibo de los intereses de demora.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias, que a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional, pudiera determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de Don Jose María contra la sentencia pronunciada el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en recurso que interpuso contra acuerdos del Jurado de Expropiación de la provincia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el extremo referente al justiprecio del solar expropiado que fijamos en un millón ciento cincuenta y dos mil pesetas, que incrementadas en el cincuenta y siete mil seiscientas pesetas en concepto de premio de afección, hacen un total de un millón doscientas diecinueve mil seiscientas pesetas, fijando la fecha del once de agosto de mil novecientos setenta y uno como inicial del devengo de los intereses legales de demora, confirmando en todo lo demás, el fallo de la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mj firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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