STS, 5 de Diciembre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:3049
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. -Pte

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Juan , representado por el Procurador D. Antonio Zorrilla Ondovilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, con la representación del Procurador D. Isidro del Vallé Lozano, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de enero de 1973 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre licencia para ampliación de industria.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Resolución del Alcalde de Vigo de 25 de marzo de 1972 denegó la autorización solicitada por el hoy apelante para apertura de un taller de carpintería metálica y cerrajeria artística en Coya Figueirido nº 50. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otra Resolución de la propia Alcaldía de fecha 12 de mayo de 1972.

RESULTANDO Que el Sr. Juan interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan las resoluciones recurridas y se ordenase el otorgamiento de la licencia solicitada conforme al proyecto presentado. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan , contra resoluciones del Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 25 de marzo y 12 de mayo de 1972, cuyas resoluciones confirmamos por estar ajustadas a Derecho; sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándosedentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron, las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 23 de noviembre de 1978.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que conviene sentar inicialmente que la resolución denegatoria impugnada se refiere a una solicitud de legalización de un taller de carpintería metálica y cerrajería artística que, según el recurrente, viene funcionando; debe sin embargo puntualizarse, de una parte, que venga o no funcionando en la forma en que se solicita, o sea con las instalaciones y maquinaria a que el proyecto se refiere y con la potencia pretendida de unos 21cv., en todo caso estaría pendiente sólo de la autorización solicitada, puesto que el que según los documentos aportados funcionaba desde marzo de 1962 era simplemente un "taller mecánico de 1 cv y equipo soldadura 50%" según la certificación de la Administración de Tributos y según la Delegación de Industria una forja artística con varias maquinarias pero coincidentes solamente dos de ellas con las que ahora se pretende autorizar y sumando una potencia total de -5,28 cv. frente a los 21 que se solicitan para la actual instalación; pero es que además el recurrente, que viene fundándose en el funcionamiento de la actividad, no ha aportado ni una sola prueba de que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, de 30 de noviembre de 1961 (en 7 de marzo de 1962) se le otorgase la licencia municipal según sus prescripciones ni tampoco que, en el supuesto de estar instalada con anterioridad, la poseyera ni que, por falta de la misma, hubiere cumplido con lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho Reglamento para su legalización en cumplimiento también de la disposición transitoria segunda de la Instrucción de 15 de marzo de 1963, carencia probatoria en modo alguno suplida por los documentos aportados en cuanto estos se refieren a la autorización de la Delegación de Industria, al libro de visitas de la Inspección de Trabajo o al pago del Impuesto Industrial, es decir, en su caso a las autorizaciones estatales pertinentes, que ni suponen la municipal ni la suplen puesto que son simplemente requisito previo de la misma que ni siquiera la condiciona según claramente resulta de la Disposición Adicional Quinta del citado Reglamento; en conclusión, pues, no cabe fundar derecho alguno en esa instalación previa sin licencia aunque en forma más limitada a la que ahora se pretende haya venido prolongándose tanto tiempo y por consiguiente la legitimación de la actividad dependerá solamente de la licencia que ahora se había solicitado con el fin de legalizarla y simultáneamente ampliarla, y así es como debe ser enjuiciada la resolución municipal que la denegó.

CCONSIDERANDO: Que la intervención de la Administración en la apertura y ejercicio de actividades que pueden producir molestias o suponer peligro, insalubridad o daño para la colectividad es, propiamente, una actividad de policía general en cuanto intenta salvaguardar la seguridad o salubridad ciudadana de los efectos de aquellas, lo cual supone, junto a un cierto carácter de permanencia en la vigilancia y lasconsiguientes medidas a adoptar, la consecuencia importante de que sea la situación existente en el momento de autorizarse la que deba ser tenida en cuenta a efectos del otorgamiento o denegación de la licencia puesto que de no ser así resulta evidente que podría estarse autorizando una actividad que, ya en ese momento, exigiera ciertas modificaciones para seguir funcionando; ello pone de relieve la diferencia funda mental existente en relación con las licencias de obras que, por consistir en una fiscalización de la concurrencia ¿B el caso de Las requisitos exigidos por el ordenamiento urbanístico, han determinado una doctrina jurisprudencial que viene estableciendo la aplicación, de la norma urbanística vigente en el momento de la solicitud, doctrina que por la expuesta razón de la diferencia sustancial no cabe aplicar a los que aquí se cuestiona sin distorsionar gravemente el ordenamiento de policía general en que estas licencias se mueven; ello significa que, aún prescindiendo del hecho (en que la sentencia recurrida se apoya sin constancia de prueba en autos) de que, antes de la solicitud de la legalización del taller se hallasen vigentes unas Normas Complementarias y Subsidiarios del Planeamiento cuyo contenido normativo se hubiese recogido en el ulterior Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, habiendo entrado este en vigor en 7 de enero de 1971, después por tanto de solicitarse la licencia (12 de noviembre de 1970) pero antes del pronunciamiento denegatorio que se impugna (que es de 25 de marzo de 1972), era en todo caso aplicable por esta resolución y no cabe atribuirle ilegalidad por haber fundado en sus ñor mas la denegación de la autorización pedida.

CONSIDERANDO Que es evidente, a tenor de la Norma Urbanística "2, A." de aquél que en la zona a que esta es aplicable y en la que se ha la según las certificaciones aportadas la actividad cuestionada, el uso previsto es el de vivienda y el industrial está solamente tolerado para la "pequeña industria no incómoda, al servicio de viviendas" razón por la cual no procederá autorizar la de carpintería metálica y cerrajería artística solicitada que a priori viene calificada ya como molesta por su inclusión en el Nomenclátor anejo al Reglamento (nº 262 y 354) siendo ello exclusivamente lo exigido por aquel precepto sin necesidad obviamente de mediar la calificación de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y además no es posible incluirla en la conceptuación de "al servicio de la vivienda" puesto que ni lo es en general ni se asimila a ninguna de las categorías que al efecto se citan en la referida Norma; en consecuencia de lo dicho, debe reputarse ajustado a derecho la resolución municipal denegatoria de la autorización pedida y confirmar la Sentencia apelada que lo estimó.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer una expresa mención de las costas de la apelación por no resultar para ello méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por D. Juan contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de La Coruña de 25 de enero de 1973 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho señor frente a la Resolución del Alcalde de Vigo de 25 de marzo de 1972 que denegó la autorización por él solí citada para la apertura de un taller de carpintería metálica y de cerrajería artística en Coya Figueirido nº 50, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos sin expresa mención de las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.-

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