STS 294/1978, 12 de Mayo de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:3004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución294/1978
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 294

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Gaspar , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por el Letrado Don Antonio Vázquez Guillen, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre revocación de Resolución del Ministerio de Trabajo de 26 de junio de 1969 que sancionó al recurrente con la separación definitiva del servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Sr. Vázquez Guillan, en la representación indicada, interpuso ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo, que motivó la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, uña vez recibido se entregó a dicho Procurador para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: Que en virtud de resolución de 18 de marzo de 1969 se impuso a Don Gaspar la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un año por haberse probado que en la tarde del día 23 de marzo de 1968 realizó actos deshonestos en la persona del niño de 10 años Rodrigo , estando solo con él en el consultorio de la Seguridad Social, según manifestaciones de dicho menor; que recurrida la anterior resolución se desestimó el recurso y se aumentó la sanción, en base a los mismos hechos, a la suspensión definitiva del servicio, de acuerdo con el art. 67,ddel Estatuto Jurídico del personal Módico, según la resolución de 26 de junio de 1969; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida y confirmando al recurrente como Médico de Zona de la Seguridad Social en Monovar (Alicante), con los demás pronunciamientos legales.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirmen en todas sus partes la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordándose la tramitación de conclusiones sucintas, se les confirió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que tras insistir en lo alegados en los escritos de demanda y contestación, daban por reproducidas las suplicas de los mismos.

RESULTANDO: Que señalado día para la votación y fallo, se suspendió dicho señalamiento, concediendo a las partes un plazo común de diez días, para alegar cuanto estimaron conveniente respecto a la competencia de dicha Sala para conocer de este asunto, alegando el Abogado del Estado que la competencia era de la Sala Quinta, lo que se acordó por Auto de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 1976.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día tres del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS las disposiciones que se citan por las partes y las demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el recurrente en su demanda limita la cuestión a solicitar la nulidad de la Resolución del Ministerio del Trabajo de 26 de junio de 1969 que le impuso la sanción de suspensión definitiva del servicio, y para ello se basa en que no existen pruebas suficientes sobre los hechos que se le imputan ya que la única existente es la declaración de un niño; y que la condena que se le impuso en causa criminal, por haberse interpuesto recurso de casación, estaba pendiente de resolución; pretensiones que no pueden prosperar por cuanto, respecto al primer punto, del estudio del expediente se deduce, apreciando la prueba practicada según las reglas de la sana crítica, que el recurrente realizó los actos deshonestos que se recogen en el Resultando de la Resolución recurrida, tanto por la declaración de la víctima, único testigo que puede existir en este caso, como por la prueba de inspección ocular que vino a desvirtuar las alegaciones del actor en su defensa; prueba que asimismo sirvió de base para la condena penal pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, siquiera asta no sea todavía firme por haberse entablado recurso de casación contra la misma; pero sin que ello pueda ser obstáculo para el enjuiciamiento de la cuestión en vía administrativa, pues es sobradamente conocida la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la cual no hay por que esperar a la sentencia de la jurisdicción penal para incoar el expediente administrativo (sentencia de 23 de diciembre de 1964) siendo ambas jurisdicciones, la penal y la administrativa independientes así como también lo son las sanciones sin que medie incompatibilidad entre uno y otro procedimiento (sentencias de 21 de junio y 28 de noviembre de 1966 y 7 de abril de 1967) pues un mismo hecho puede ofrecer aspectos jurídicos diferentes, desenvolviéndose en ámbitos distintos la jurisdicción penal que tiene como fin el castigo de los actos constitutivos de delito o falta, y la potestad administrativa de corrección que tiene como objeto especifico conservar el prestigio de los funcionarios, por cuya diferencia don la sentencia absolutoria o el sobreseimiento recaídos en sumarios no impide que la Administración disciplinariamente corrija al expedientado (sentencia de 24 de noviembre de 1960 y cuantas en esta se citan).

CONSIDERANDO: que esto sentado, es evidente que la Administración obró con acierto al considerar la conducta del recurrente, con independencia de su sanción penal, como una falta muy grave de las previstas en el apartado f) del nº 4º del artículo 66 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y la sanción impuesta por la Resolución del Ministerio de Trabajo de 26 de junio de 1969 que se recurre está dentro de los límites legales y usando de la facultad que le está conferida por el Ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gaspar contra la Resolución del Ministerio de Trabajo de 26 de junio de 1969 que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión definitiva del servicio como Médico de la Seguridad Social, confirmando esta disposición por estar ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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