SAP Las Palmas 369/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:2285
Número de Recurso494/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000494/2018

NIG: 3501643220140021776

Resolución:Sentencia 000369/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Alejo

Perito: Alvaro

Perito: Apolonio

Apelado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria); Abogado: Abogacía del Estado en LP

Apelante: BAOBAB JARAMA S.L.; Abogado: Rafael Alcacer Guirao; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante: Hortensia ; Abogado: Rafael Alcacer Guirao; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante: Lorena ; Abogado: Rafael Alcacer Guirao; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante: Imanol ; Abogado: Rafael Alcacer Guirao; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante: Juan ; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante: Luis ; Abogado: Rafael Alcacer Guirao; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2018.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Agustín Daniel Quevedo Castellano, actuando en nombre y representación de D. Luis, Dña. Hortensia, D. Imanol, Dña. Lorena y Baobab Jarama S.L., defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Rafael Alcácer Guirao; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Ojeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan, defendido por el/la Letrado/ a D./Dña. Eligio Hernández Gutiérrez; contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 130/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 494/2018; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hortensia, Lorena y Luis, como autores penalmente responsables de un delito contra la hacienda pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para administrar sociedades, y multa de 1.083.662,82 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de privación de libertad, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periódo de cuatro años, con imposición de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generada a la Acusación Particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Imanol como autor penalmente responsable de un delito contra la hacienda pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para representar sociedades, y multa de 1.083.662,82 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de privación de libertad, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periódo de cuatro años, con imposición de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generada a la Acusación Particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la hacienda pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para ejercer la profesión de asesor fiscal, y multa de 1.083.662,82 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de privación de libertad, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periódo de cuatro años, con imposición de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generada a la Acusación Particular.

Los acusados Los acusados Hortensia, Lorena, Imanol, Luis y Juan, y la entidad Babobab Jarama S.L. como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad 361.220,94 de euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la Lec hasta su efectivo pago, así como los intereses previstos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria computados desde el 26 de Julio de 2.008."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 15 de mayo de 2018, en la que tuvieron entrada el día 16, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 17, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante

providencia del día 6 de junio se fijó el 15 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál

quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la Sociedad BAOBAB JARAMA S.L. en el ejercicio 2.008 tenía su domicilio en la calle Canalejas 7 de Las Palmas y estaba administrada solidariamente por los acusados Luis, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.947, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, Hortensia, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM002 de 1.953, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales, y Lorena, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM004 de

1.975, con D.N.I. número NUM005 y sin antecedentes penales, siendo los dos primeros, consortes entre sí, socios al 50% de dicha sociedad, siendo apoderado el también acusado Imanol, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM006 de 1.974, con D.N.I. número NUM007 y sin antecedentes penales, hijo de los socios y hermano de Lorena, y siendo asesor fiscal el también acusado Juan, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM008 de 1.954, con D.N.I número NUM009 y sin antecedentes.

La citada sociedad, constituida el 29 de Diciembre de 2.005, con intención de aparentar menores deudas con el fisco y contando para ello con la colaboración del citado asesor fiscal Juan, se acogió al beneficio fiscal de la Zona Especial Canaria durante los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008 lo que le permitió tributar estos periodos impositivos al 5% por 2.006 y al 4% por 2.007 y 2.008, y ello no obstante incumplir la citada sociedad los requisitos propios de la ZEC en cuanto a inversión de 100.000 euros en 2 años en bienes ubicados en Canarias y necesarios para la actividad de la sociedad y en cuanto a la creación de 5 puestos de trabajo en 6 meses en Canarias, pese a lo cual, y lejos de ingresar a la AEAT las cantidades dejadas de pagar indebidamente los dos primeros periodos con intereses como exige la Ley para caso de incumplimiento de los requisitos de la ZEC, el periodo 2.008 volvió a presentar declaración como si pudiera acogerse a la ZEC, lo que permitió a la sociedad volver a tributar al 4% y no devolver las cantidades referidas, y si bien en vía administrativa se produjo el reintegro de la parte correspondiente a 2.007 no fue así con la parte correspondiente a 2.006 y 2.008, lo que provocó un desfalco total por el periodo impositivo 2.008 en el Impuesto de Sociedades de 361.220,94 euros.

No ha quedado acreditado que los acusados Lorena y Imanol hayan tenido alguna implicación en estos hechos más allá de la condición de administradora solidaria de BAOBAB JARAMA S.L. la primera, y de ser apoderado de dicha entidad el segundo.

Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por razones sistemáticas comenzamos a examinar la apelación de D. Luis, Dña. Hortensia,

D. Imanol, Dña. Lorena y Baobab Jarama S.L.. Como primer motivo aducen la vulneración del derecho a no sufrir un doble procesamiento, sustentándolo en síntesis en la resolución del Consejo Rector de la ZEC de 31 de marzo de 2011 -folios 245 a 248-, que declara la inexistencia de la infracción del art. 31.3 e) de la Ley 19/1994, lo que al entender de los recurrentes supone la infracción del principio non bis in ídem...

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