STS, 23 de Mayo de 1979

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1979:2987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso nº 402.656

Señalamiento:

10 de mayo de 1.979

Sr. Cabrera.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SENTÉNCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Silvio representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 6 de marzo de 1.972, sobre vía pecuaria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Ganadería resolvió en 30 de julio de 1.971 aprobar el deslinde, amojonamiento y parcelación de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar", tramo 20, sita en el término municipal da Oropesa del Mar, provincia de Castellón de la Plana, desestimando las reclamaciones formuladas por D. Silvio y otros. Que interpuestos recursos de alzada, fueron desestimados por la expresada Orden de 6 de marzo de 1.972.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda en la que después; de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anúlaselas resoluciones impugnadas y en consecuencia "declare la nulidad del deslinde, amojonamiento, y parcelación de la Zona que nos ocupa, es decir la comprendida entre las parcelas treinta y siete y veintinueve (números de intrusión), tramocomprendido entre los mojones números doce, trece, catorce y quince del deslinde practicado, por no ajustarse al proyecto de clasificación, no corresponder la Zona deslindada y dejada como Vía necesaria, con la Zona de tránsito, y demás razones aducidas en nuestra demanda, y en su lugar, se practiquen nuevo deslinde en la Zona referida, de forma que la Vía Pecuaria Necesaria, coincida con el Camino de Servidumbre de las Villas, a que se refiere la Orden de Clasificación, de la Colada Realenga del Mar, el cual esta reflejado en el Plano de deslinde de la Zona Marítimo Terrestre, levantado en 8 de abril de 1.96o, de forma siempre que la Vía Pecuaria Necesaria, tenga por linde interior, es decir en la parte opuesta al Mar, las verjas de los Hoteles, Villa Victoria, Aguilar Corcuera, Amparo Ferrer y José Ferrer, y por linde opuesto una línea paralela a ella, distante de la primera seis metros en dirección al mar, todo ello siempre con respeto a los Derechos de mi mandante, como titular de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, reconociéndose la posesión a título de dueño a su favor así como su buena fe en la ocupación de la misma, y dándosele el mismo trato que a los restantes propietarios de parcelas, procedentes de la misma finca matriz de la que procede la que se halla inscrita a favor de mi mandante al tomo 642 del Registro de la Propiedad, del distrito Hipotecario de Castellón de la Plana, Libro 13 del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, Folio 72, Inscripción 13, finca 1.125".

RESULTANDO: Que dado traslado a la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que la Sala denegó el recibimiento a prueba, y no estimando necesaria la celebración de vista, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los artículos 5, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 25, 26, 27, 28, 32 y 34 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.944; Ordenes del Ministerio de Agricultura de 20 de mayo de 1.959 y 2 de agosto de 1.965; artículos 1, 40, 47 y 48 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 53, 57, 6 , 80 a 84, 86 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la normativa aplicable al deslinde aquí impugnado, relativo al segundo tramo de la Colada Realengo del Mar del termino municipal de Oropesa del Mar y sector comprendido entre los mojones doce a quince, es relativamente la de carácter concreto derivada del Acuerdo de Clasificación de las vías pecuarias del susodicho término municipal adoptado por el Ministerio de Agricultura a virtud de Orden de 20 de mayo de 1.959 la cual quedó firme en el cauce administrativo y sin que dicha firmeza resultase enervada por el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el expresado ámbito administrativo, entre otros, por quienes vendieron al hoy actor, en concepto de porción residual de una finca transferida en parcelas Segregadas, la que en definitiva viene a constituir el objeto del presente litigio al no haber sido reconocida como propiedad particular en el deslinde controvertido y en cuanto definida, según afirma el accionante, por la franja entre las demás segregadas y la zona Marítimo Terrestre que ya había sido deslindada con anterioridad; pues las mencionadas actuaciones de deslinde de vía pecuaria, y su posterior aprobación por la Dirección General de Ganadería, no son de suyo otra cosa que ejecución de la referida Orden Ministerial en que se clasificó la vía, pecuaria y a la cual ha de ajustar-se el deslinde "en absoluto" como terminantemente prescriben los artículos 5º párrafo tercero y 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.944 ; infiriéndose de ello que la descripción del itinerario de la vía contenida en el proyecto aprobado de clasificación; así como la correspondiente a fijación de estrechamiento por reputarse excesiva la amplitud de tramos clasificados al tenor del artículo 10 número 3º e igualmente las variaciones del trazado originario incluidas en el acuerdo aprobatorio de conformidad con el artículo 11 del indicado Reglamento, determinan normas inalterables para el deslinde, lo que ya de modo inmediato, dada la firmeza de la Orden aprobatoria del Proyecto de clasificación, hace inefectivos cuantos argumentos contiene la demanda fundados en discrepancias con el primitivo trazado, falta de correspondencia entre la vía de tránsito y la definida como necesaria, incoherencia de las variaciones en la vía pecuaria con la ostensible conexión que poseía respecto del llamado Camino de las Villas, extremada desproporción del estrechamiento e incluso la desviación de poder atribuida al Acuerdo en cuanto a esas supuestas anomalías, toda vez que, en el modo con que el actor las plantea como base argumental, introducen temas implicativos de una improcedente impugnación indirecta de la Orden clasificatoria de la Colada Realenga del Mar que fue firme, al igual que el deslinde de la Zona Marítimo Terrestre, para los anteriores titulares del terreno enajenado al actor y de los cuales trae causa legítimamente la propiedad particular cuyo no reconocimiento administrativo en el acto aprobatorio del deslinde de la vía pecuariamotiva el actual pleito así ajeno a los relatados fundamentos de impugnación contencioso-administrativa ya que ningún precepto legal o reglamentario permite resurgir en el sucesivo tracto de la titularidad real derechos o facultades cuya extinción o caducidad fue consentida por el titular precedente como corresponde al principio de subrogación, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias o resolutorias asignables a los casos de haberse ocultado la situación resultante para el objeto transferido y a ejercitar en sus plazos ante los órganos competentes de la Jurisdicción Civil.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, las referencias para el nuevo trazado fijadas en la descripción octava del proyecto aprobado de clasificación, anchuras concretadas para la vía pecuaria en el tramo en cuestión y fincas intrusas de propiedad particular directa o indirectamente reconocida al señalarse aquellas referencias, configuran datos invariables para el complementario deslinde unidos en tal concepto a la delimitación, también ya antes aprobada y firme, de la Zona Marítimo Terrestre como línea concreta para toda referencia a playa en linderos o delimitaciones; y basta observar el plano obrante en el expediente de deslinde, en el sector del tramo en cuestión y entre mojones indicados por el propio demandante, comparendo dicho plano con los anteriores del terreno afectado por la vía pecuaria, para obtener la conclusión de que el deslinde y mojones mencionados se ajustaron a los datos de trazado contenidos en el proyecto de clasificación y por tanto, en la Orden aprobatoria del mismo, sin que la Administración pudiese reconocer como ubicada eh los terrenos sobrantes del estrechamiento de la vía pecuaria en aquel lugar la parcela adquirida por el actor de los Sres. Safont Llorens en escritura pública de 29 de enero de 1.965 como última segregación de la finca de aquellos e inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del accionante el 20 de julio siguiente por impedirlo la insuficiencia "descriptiva de los datos regístrales en orden a situar la expresada parcela sobre el terreno, tal como también señaló esta Sala en sentencia de 30 de mayo de

1.969 dictada en segunda instancia sobre recurso del mismo accionante contra denegación de licencia para edificar en dicha parcela de su propiedad pero indentificable sobre el terreno por los datos con que había accedido al Registro de la Propiedad y a los citados efectos administrativos de licencia; mientras que las demás parcelas de la finca matriz, segregadas con anterioridad a favor de otros compradores, pudieron y debieron ser reconocidas en las conjuntas actuaciones de deslinde amojonamiento y parcelación de sobrantes tanto por la mayor concreción de los datos tabulares como por la vinculación que en el ámbito administrativo producía el reconocimiento de la posesión consecuente a concesiones otorgadas a esos anteriores adquirientes por las Jefaturas de Obras Públicas y de Puertos de Castellón de la Plana, acreditándose de este modo elementos suficientes para una identificación y reconocimiento administrativo de la propiedad de aquellas otras parcelas que, por el contrario, no existen para la que el actor ubica en dicho lugar como segregada de la misma finca originaria: razones que al par que obstan al reconocimiento en el deslinde de la propiedad particular invocada, desvirtúan los motivos del recurso aducidos con base en una desigualdad de trato con respecto a quienes ostentan la similar condición de adquirientes de parcelas segregadas de un idéntico inmueble; sin que tampoco quepa aceptar, por su distinta finalidad, precisiones posesorias por el simple hecho del pago de impuestos y arbitrios correspondientes a la propiedad inscrita del actor ya que nada identifican sobre el terreno, a efectos del deslinde aquí tratado, tales pagos de índole fiscal; como resultan asimismo irrelevantes, al hacer supuesto de lo que es cuestión, las hipótesis y conjeturas sobre situación exacta de la parcela si los seis metros de la vía necesaria se miden o computan desde una línea límite interior u opuesta al mar, pues no se da con ello la razón para un diverso sentido en dicho cómputo con respecto al uniforme método de mediciones requerido para determinar los sobrantes de la vía necesaria y situar las parcelas reconocidas como intrusas; conclusiones, todas ellas, cuya validez se ciñe al ámbito jurídico administrativo y válidas en el orden revisor de la aprobación del deslinde, amojonamiento y parcelación sobre que versa 3.ª presente instancia jurisdiccional, sin perjuicio de las acciones civiles del aquí demandante para definir y reinvindicar su propiedad y a las cuales fue igualmente remitido en la anterior y citada sentencia de 30 de mayo de l.969.

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto procede declarar la resolución aprobatoria del deslinde y su confirmación en alzada por el Ministerio de Agricultura conformes con la Orden Clasificatoria de anterior mención así como con los artículos 5 párrafo tercero y 15 del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1.944 , lo cual obliga a desestimar el recurso y absolver consecuentemente a la Administración pública de cuantas pretensiones contiene la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 83 - 1 de la Ley Jurisdiccional ; sin que sean de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe requirentes de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Silvio contra resolución del Ministerio de Agricultura en su Subsecretaría Delegada de fecha 6 de marzo de

1.972 y que en alzada confirmó otra de la Dirección General de Ganadería de 30 de julio de 1.971 aprobatoria del deslinde, amojonamiento y parcelación de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar", Tramo segundo, sita en el termino de Oropesa del Mar, provincia de Castellón de la Plana, debemos declarar ydeclaramos válidas y subsistentes las expresadas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho; y absolvemos a la Administración pública de cuantos pedimentos contiene la demanda, sin especial imposición de las costas procesales.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandado:

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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