STS, 9 de Diciembre de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:2837
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID a nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Vinuesa, representado por el Procurador Don

Francisco Sánchez Sanz y dirigido por Letrado; y de otra como apelada "Electra de Soria S. A.", representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia de 16 de Mayo de 1972 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en pleito sobre revocación de Acuerdo del Ayuntamiento de Vinuesa en sesión de 16 de Febrero de 1.971.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Vinuesa dada cuenta de la liquidación practicada por Electra de Soria S.A., remitida adjunta a escrito de 2 de febrero de 1.971 en relación con la devolución de las cantidades que en su día le fueron anticipadas a aquella Sociedad a virtud de contrato otorgado con fecha 26 de Octubre de 1961 con motivo del proyecto de electrificación de la zona de pinares, en la que al amparo del articulo 1.195 del Código Civil se compensa el importe del impuesto sobre la renta de capital que por los intereses presuntos de dicha operación de anticipo ha satisfecho a la Delegación de Hacienda de Soria; visto el informe emitido por el Secretario de la Corporación y lo dispuesto al respecto tanto en el Vigente Código Civil como en el Texto refundido de la Ley sobre el impuesto sobre la renta del Capital y teniendo en cuenta que la compensación pretendida en cuanto al Impuesto de la renta de capital no reúne los requisitos exigidos en el articulo 1196 del Código Civil , y por otra parte tal compensación pudiera considerarse comprendida dentro de la excepción prevista en el articulo 1.200 del mismo texto legal, ya que de otro modo además de producirse un enriquecimiento injusto para dicha Sociedad, ello supondría la no devolución íntegra del anticipo que en su día fue efectuado por el Ayuntamiento; la Corporación acordó en 16 deFebrero de 1971 mostrar su disconformidad con la liquidación practicada y en su consecuencia oponerse a la pretendida compensación del importe del Impuesto sobre la renta del Capital satisfecha a la Delegación de Hacienda de Soria y requerir a su vez a Electra de Soria para que en el plazo improrrogable de 15 días proceda a efectuar el ingreso en arcas municipales de la cantidad de 240.469 pesetas que adeuda al Ayuntamiento en concepto de la anualidad de anticipo vencido del año 1969 y diferencia entre la anualidad también vencida del año 1970 y la cantidad entregada a cuenta de la misma; y notificado dicho acuerdo, Electra de Soria S.A., interpuso contra el mismo recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Corporación de 30 de marzo del mismo año 1.971.

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos Electra de Soria S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la anulación del referido acuerdo por haber sido adoptado con falta de competencia y alternativamente y para el caso de que la anterior pretensión no prosperase revocar tal acuerdo,; dejando sin efecto el requerimiento que en él se contiene, por estimar ajustada a derecho la conducta seguida por Electra de Soria S.A..

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Vinuesa contesto la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda confirmando el acuerdo municipal impugnado; y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 16 de Mayo de 1.972 se dicto Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Electra de Soria, S.A., contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vinuesa de 16 de febrero, y 30 de marzo de 1971, que, en virtud del contrato suscrito por ambas partes litigantes el 26 de octubre de 1.961 requerían a la entidad recurrente para que ingresara en dicho Ayuntamiento la cantidad de 240.469 pesetas a la vez que se oponían al pago de la liquidación practicada por el Impuesto sobre las Rentas del Capital cuyos acuerdos declaramos nulos y sin eficacia por no ajustados a Derecho; sin hacer imposición de costas; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes "CONSIDERANDO Que como primera cuestión planteada en este recurso es necesaria determinar la naturaleza del contrato de veintiséis de Octubre de su novecientos sesenta y uno, suscrito entre diversos Ayuntamientos de la zona de pinares de la Provincia de Soria entre los que se encuentra el hoy demandado- y la Sociedad Electra de Soria ya que de la calificación jurídica que de aquél se haga es decir ,de la naturaleza pública o privada del referido contrato se derivará como inmediata consecuencia, si la postulación de las peticiones de ambas partes intervinientes en este recurso debe someterse a esta Jurisdicción o a la ordinaria. CONSIDERANDO: Que tal como se establece en gran número de sentencias del Tribunal Supremo de las que por su especial relevancia doctrinal han sido destacadas las de veintiséis de Junio de mil novecientos sesenta y cinco cuatro de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho, y veintiuno de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve la a veces difícil diferenciación de la naturaleza publica o privada de un contrato por no existir una línea divisoria para deslindar los campos de lo estrictamente civil y lo fundamentalmente administrativo ha sido realizada por la doctrina y la Jurisprudencia sobre la base de unas normas determinantes de la naturaleza jurídica del contra administrativo atendiendo preceptivamente a los elementos subjetivos carácter y posición con que actúan las partes, al objeto alcance y finalidad, y sobre todo y de modo fundamental y decisivo a si la relación contractual tiende directa e inmediatamente a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio público criterio del objeto del contrato que aún en supuestos de no coincidencia con los anteriores es de por sí suficiente para determinar cuando un contrato es administrativo y por ello es el que tiene una inmediata repercusión en nuestro derecho positivo a tenor de la establecido en el apartado a) del articulo 32 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de todo lo cual se deduce, que cuando un ente local actúe para fomentar un servicio público, tal actuación es administrativa, ya que satisface con ello una necesidad pública y por lo tanto el principia de atracción de lo contratos,) necesarios para tal actuación determina á su vez la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del cumplimiento inteligencia resolución y efectos de los mismos. CONSIDERANDO: Que respecto al tema de fondo que nos ocupa es típico de la actividad administrativa de los entes locales, el fomento de la electrificación de todo lo cual resulta, que si el contrato, suscrito entre el Ayuntamiento demandado y Electra de Soria, el veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y uno tenía por objeto según se expone en el mismo, dotar a la zona de pinares de la provincia de Soria de una electrificación adecuada que permita no solo hacer frente a las actuales necesidades de energía en la zona sino también hacer posible su industrialización y progreso", tal contrato forzosamente lo hemos de calificar como de administrativo y por ello, el Ayuntamiento demandado tenía facultades en cuanto a la ejecución del referido contrato, estando su actividad en tal sentido sometida a esta Jurisdicción revisora; por lo tanto,; el acuerdo municipal de veintidós de Enero de mil novecientos setenta y uno en el particular en que, se requiere a Electra de Soria a que devuelva el importe de las anualidades ya vencidas correspondientes a las entregas de dinero efectuadas en su día por el Ayuntamiento en virtud del citado contrato administrativo, lo hemos de estimar jurídicamente correcto ya que supone la exigencia normal de la cláusula segunda del contrato, en que se fija la obligación de Electra de reintegrar a los Ayuntamientos contratantes a partir deltreinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y durante quince años de las cantidades por aquellos entregadas a dicha Compañía, para llevar a efecto la electrificación correspondiente. CONSIDERANDO: Que la segunda cuestión a resolver en este litigio., se produce como consecuencia de la reclamación que Electra de Soria hace al Ayuntamiento demandante y que este rechaza en los acuerdos impugnados con motivo de la liquidación por el Impuesto sobre las Rentas del Capital que a dicha sociedad se hizo en virtud de expediente de la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Soria liquidación que fue impugnada por la entidad ahora recurrente primero ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial y después ante el Central los cuales, en resoluciones de treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis y trece de Junio de mil novecientos sesenta y siete confirmaron las liquidaciones impugnadas, por considerar que el contrato de veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y uno suponía un préstamo que los Ayuntamientos contratantes hacían a la compañía eléctrica siendo comunicada la última resolución al Ayuntamiento demandado por parte de la Sociedad Electra por si aquél quería interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra tal resolución dado que en virtud de la mecánica del Impuesto sobre las Rentas del Capital era el Ayuntamiento el que debería en último lugar y como contribuyente principal soportar económicamente tal impuesto y por ello Electra Re Soria formula la reclamación por estimar que el Ayuntamiento debe descontar de la correspondiente anualidad, la liquidación del referido impuesto que abona aquella como sujeta pasivo del mismo y que en aplicación de la normativa del tantas veces citado impuesto debía detraerse de los intereses pero al no existir es tos ello obliga aplicarlos a la devolución del principal.- CONSIDERANDO: Que a esta pretensión se opone el Ayuntamiento en el primer acuerdo recurrido, por considerar que no cabe el pago por su parte del Impuesto sobre las Rentas del Capital ya que ello supondría un enriquecimiento injusto para la Sociedad recurrente tesis de todo punto rechazable, porque no existe tal enriquecimiento ya que Electra detraería lo que Hacienda por la aplicación " de aquel impuesto percibiría, y además también se opone porque ello supondría la no devolución íntegra de la cantidad por él entregada según se pactó en el contrato de Octubre de mil novecientos sesenta y uno añadiéndose en el escrito de contestación a le, demanda diversas argumentaciones en contra de lo establecido en vía económico-administrativa en pro de la inexistencia del préstamo argumentaciones que en este recurso son improcedentes por cuanto en el mismo y como por otro lado se dice en el Fundamenta de Derecha, cuarto de aquel escrito no se enjuicia el acierto o desacierto de las resoluciones de los Tribunales económico- administrativos Provincial y Central por ser ello materia totalmente ajena al presente litigio añadiéndose en aquel escrito que puesto que Electra consintió el acuerdo final del Tribunal económico administrativo Central a ella debe correspondería el pago del impuesto sin repercusión en los Ayuntamientos porque aquél consentimiento provocó la indefensión de las Corporaciones contra Cantes. CONSIDERANDO: Que conforme al artículo séptimo de la Ley de Utilidades de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós vigente hoy en el Impuesto sobre las Rentas del Capital la recaudación de este impuesto en los casos de que se estimare la existencia de préstamo, se realizará por medio de retención indirecta que en favor del Estado harán a sus acreedores respectivos las personas o entidades deudoras de los intereses, de lo que se infiere', que la condición de contribuyente y por lo tanto obligado al pago la tiene legalmente el que entregó el capital mientras que sujeto pasivo como sustituto del contribuyente principal lo es el perceptor de dicho capital el cual debe abonar el impuesto detrayéndolo posteriormente del mencionado contribuyente principal detracción a la que no es aplicable la fórmula establecida en el articulo diecisiete del Reglamento de recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho que se refiere a la acción de repetición enmarcada en el derecho privado que tendrán los terceros que paguen una deuda tributaria ya que en el supuesto que ahora contemplamos no se trata da un tercero sino de un sujeto pasivo, por sustitución del contribuyente principal del impuesto que retiene en favor del Estado, lo que en realidad tiene que pagar el contribuyente principal de contándolo a su vez de lo que aquél sujeto pasivo tenía que abonar a dicho contribuyente principal como resultado de la convención o relación jurídica existente entre ellos y por la que se aplicó el impuesto. CONSIDERANDO Que sentado cuanto antecede es evidente que la firmeza de la resolución del Tribunal económico administrativo Central, qué confirmaba la liquidación impugnada en su día por la entidad recurrente, determina la legalidad de la detracción del Impuesto sobre las Rentas del Capital que realiza Electra de Soria, por cuanto esta sociedad no está obligada al pago de aquel impuesto sino como sustituto del contribuyente, principal, y por ello puede perfectamente exigir la detracción en virtud de la figura recaudatoria que detenta, sin que ello suponga, que si al Ayuntamiento demandado no le fue notificada, como debiera haber sido, dada su condición de contribuyente principal la correspondiente liquidación del mencionado impuesto no puede impugnar tal liquidación ya que para él la mencionada resolución no produce efecto de cosa juzgada administrativa regulada en el artículo sesenta y tres del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, y por ello si bien ahora deviene obligado al pago de la misma coma uno de los efectos fiscal en este caso- del contrato suscrita por él en virtud de resolución firme del Tribunal económico- administrativo Central ello no impide su posterior impugnación en el su puesto como ya hemos dicho de que no hubiera consentido por haber sido notificado en su momento las liquidaciones mencionadas. CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto el Ayuntamiento está obligado a descontar de las cantidades anuales que debe percibir como devolución del capital aportado por el contrato sujeto según resolución, del Tribunal económico- administrativo Central- al Impuesto sobre lasRentas del Capital el importe de las liquidaciones por éste último concepto abonadas por la entidad recurrente, ya que si bien está facultado, como ejecución del cumplimiento del referido contrato de naturaleza administrativa, para exigir aquellas devoluciones según ya establecimos anteriormente también está obligado, mientras persistan las actuales circunstancias impositivas a reintegrar a la entidad demandante de las cantidades por esta abonadas por la aplicación del mencionado impuesto siendo en este concreto particular no ajustado a Derecho el acuerdo municipal de dieciséis de Febrero de mil novecientos setenta y uno, que se oponía al abono de las mencionadas liquidaciones sin que a esta última conclusión pueda objetarse tal como ha,e el Ayuntamiento demandado, con base unos alientos morales, que Electra de Soria debe pagar unos impuestos que no fueron previstos por las partes intervinientes al concluir el contrató la que era parte beneficiada desde el punto de vista económico, por aquel contrato, toda vez, que la supuesta existencia de unos beneficios económicos no puede en ningún caso alterarlas normas legales que determinan quien es el contribuyente obligado económicamente por la liquidación de un impuesto que grava el mención nado contrato, todo ello cuando a mayor abundamiento, la aportación de capital efectuada por el Ayuntamiento demandado con devolución posterior del mismo por la empresa eléctrica es más beneficiosa también que la formula establecida en el articulo quinto de la Orden de veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos así como en el artículo segundo del Decreto de veinticinco de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro que establecen en las electrificaciones de tipo rural una aportación del veinticinco por ciento de los gastos de instalación, por parte de las empresas eléctricas siempre que el resto es decir el setenta y cinco por ciento sea sufragado por Organismos del Estado ) Provincia Municipio o la comunidad de abonados sin establecerse formula de devolución de dicho setenta y cinco por ciento. CONSIDERANDO: como conclusión de todos los razonamientos vertidos en los considerandos precedentes, procede estimar el recurso, anulando. los acuerdos municipales impugnados ya que si bien el Ayuntamiento demandado puede exigir y requerir a la entidad Electra de Soria el pago de las anualidades vencidas con arreglo al contrato de veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y uno previamente debe deducir de dichas anualidades el importe de las liquidaciones abonadas por la entidad recurrente, por el Impuesto sobre las Rentas del Capital del cual deviene obligado al pago, como contribuyente principal, el Ayuntamiento demandado. CONSIDERANDO: Que no existen méritos suficientes para una expresa declaración de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Vinuesa que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a estire Tribunal ante el que se personaron en tiempo y forma los Procuradores Don Francisco Sánchez Sanz y Don Francisco de Guinea y Gauna en representación respectivamente del mencionado Ayuntamiento y de Electra de Soria S.A., apelada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista y no considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera a cuyo fin fue fijado el veintisiete Noviembre próximo pasado

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; 7º de la Ley de Utilidades de 22 de Septiembre de 1.922; 24 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955; 32, 68, 163 y siguientes de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963; 60 de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de Junio de 1.964; 12-2 del Texto refundido del Impuesto de Rentas del Capital de 23 de Diciembre de 1.967; 17 del Reglamento de Recaudación de 14 de Noviembre de 1.968; 63 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativos; 1.195 y siguientes del Código Civil .

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en el presente recurro de apelación es idéntica a la planteada por otros Ayuntamiento, en recursos promovidos sobre la misma materia contra sentencias; dictadas por la propia Audiencia Territorial de Burgos y que ha sido ya resuelta por este Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 4 de Abril de 1.973 y 22 de Marzo de 1.978 en las cuales, aceptando en todas sus partes como en el caso actual- los Considerandos de las recurridas, se confirma la anulación dispuesta por el Tribunal "a quo" de los Acuerdos municipales impugnados cuyo pronunciamiento debe también ahora ser reiterado en virtud del principio de unidad de doctrina que deriva del articulo 10 , número 1 apartado b),de la Ley reguladora do la Jurisdicción, al no desvirtuar las alegaciones de la Corporación apelante lo razonamientos recogidos en la sentencia apelada ni los que se contienen en la Jurisprudencia anteriormente citada.CONSIDERANDO: Que por cuanto antes se expone; procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento; de Vinuesa(Soria) y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley jurisdiccional sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinuesa (Soria), contra la Sentencia dictada el 16 de Mayo de 1.972 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos ,; sobre abono de cantidad por "Electra de Soria S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias A su tiempo con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos. Entre líneas. y. Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribuna.. Supremo por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

2 sentencias
  • STS 8/2003, 14 de Enero de 2003
    • España
    • January 14, 2003
    ...por una más cuidada actividad del sujeto activo del delito que de forma cautelosa prepara su futura insolvencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1978). En este sentido, el Sr. Agustín prepara su insolvencia un mes antes de recibir el pago final de seis millones de peseta......
  • SAP Zamora, 2 de Enero de 2001
    • España
    • January 2, 2001
    ...fraude, por una más cuidada actividad del sujeto activo del delito que de forma cautelosa prepara su futura insolvencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 09/12/78). En este sentido, el Sr. Rodolfo prepara su insolvencia un mes antes de recibir el pago final de seis millones de pesetas, y e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR