STS 1108/1978, 15 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:273
Número de Resolución1108/1978
Fecha de Resolución15 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1108

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Eusebio Ráms Catalán

En la Villa de Madrid a quince de Junio de mil novecientos setenta y ocho.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de don Domingo , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Vizcaya, que conoció de los autos sobre propuesta de despido instados en virtud de expediente disciplinario instruido por la empresa Minero Siderúrgica Vizcaína S.A. contra el productor Domingo , habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Minero Siderúrgica Vizcaína S.A. representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número dos de las de Vizcaya, tuvo entrada expediente disciplinario con efectos de demanda instruido por la Empresa Minero Siderúrgica Vizcaína SA. al productor de la misma Domingo , en el que se propone la sanción de despido.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y seis , declarando Hechos Probados: 1º.-Que don Domingo , con domicilio en Sestao, viene prestando servicios desde el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres con la categoría de sopletero de segunda, a favor de la empresa Minero Siderúrgica Vizcaiana SA., sita en Ortuella teniendo asignada una retribución de veintidós mil ptas mensuales y ostentando a su vez el cargo de Enlace Sindical en dicha empresa.- 2º -Que el día tres de febrero pasado el Presidente del Consejo de Administración de empresa, ordeno a don trabajadores se trasladaran a la localidad de Barrica para efectuar allí unas labores a lo que se opuso el demandado, ordenando a estos que se reintegrasen a los locales de la empresa a las diecisiete horas, ante esta actitud fue llamado por el Sr. Presidente del Consejo de Administración, a su despacho a dónde acudio y sin que se sepa el contenido de la conversación mantenida, el Sr. Domingo al salir de dicho despacho dio un violento golpe a la puerta del mismo, pronunciándolas frases: que se vaya a tomar por el saco, referidas al indicadosuperior.- 3º.- Que por. estos hechos y por estimar &a Dirección de la empresa que el Sr. Domingo se negaba a efectuar los trabajos señalados por el encargado; que influía de manera perniciosa en los demás compañeros para secundar actitud, de bajo rendimiento, que se jactaba d(haber obtenido indemnizaciones en otras empresa a las que había servido, se procedió dado su cargo de Enlace Sindical a instruir el correspondiente expediente disciplinario en el que se propuso la sanción de despido, expediente que fue remitido a la Organización Sindical para el informe preceptivo que fue evacuado en el sentido de informe favorablemente la propuesta con la imposición de la sanción que el Magistrado estime oportuno.- 5º.- Que la empresa tiene a su servicio menos de cincuenta trabajadores fijos.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa Minero Siderúrgica Vizcaína S.A. en propuesta de despido del trabajador a su servicio y Enlace Sindical don Domingo , aprueba la sanción propuesta y en consecuencia declaró extinguido el vinculo laboral que unió a ambas partes sin derecho a indemnización.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Domingo se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: ÚNICO.-Amparado en el nº 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 77.c) de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el nueve del corriente mes de junio, con asistencia á informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Ramón Menendez Pidal y don Gastón Izquierdo Pascual.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso se ampara procesalmente en el nº 1 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento laboral , lo que lleva consigo la aceptación de la relación fáctica de la sentencia recurrida, y acusa la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado c) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , de acuerdo con el cual se estima causa justa para el despido del trabajador por el empresario: "Los malos tratamientos de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo", sanción que se justifica porque si el contrato laboral origina una comunidad de trabajo y unas relaciones personales entre varios individuos el hecho de que uno de ello atente contra aquella comunidad o quebrante la armonía de dichas relaciones ha de ser causa resolutiva del contrato; responde, esta justa causa de despido al deseo de sancionar los atentados contra el orden, mutuo respeto, consideración y dignidad personal entre las personas ligadas para la realización de una obra comun; en definitiva, a la necesidad de corregir los actos que van contra la disciplina laboral, que se rompe en forma cualificada con los malos tratos, que suponen una acción violenta, un acto voluntario encaminado a producir determinadas, consecuencias ofensivas y lesivas; ahora bien, como se argumenta por el recurrente, castigar con la sanción de despido todas las faltas de respeto seria injusto, pues la familiaridad y la confianza que crean años seguidos de convivencia laboral entre empresario y productor, predisponen a algún roce o fricción que no debe ser castigado con la ruptura de la relación laboral más que si hubo gravedad suficiente para ello. Si solo por una falta de respeto que no implica gravedad se permite a empresario rescindir el contrato todo el sistema de protección al trabajador basado en la estabilidad dé la relación contractual peligraría. Los malos tratamientos de palabra para que puedan justificar el despido, en lugar de otra sanción de menor entidad, han de reunir determinadas características, que pueden resumirse en: A) Graves, cuyo requisito se descompone en dos facetas: a), gravedad de la falta en si, y b), gravedad en sus consecuencias, y B) Injustificadas, ya que de tener justificación en modo alguno podría hablarse de falta de respeto; para que concurra el primero de dichos requisitos ha de tratarse de una desconsideración de tal índole que entrañe un deseo manifiesto de ofender profundamente a la persona agraviada sin que la ley haga referencia a la existencia de perjuicio puesto que no resulta preciso que los malos tratos adeuden en perjuicio de la empresa, toda vez que la falta afecta a los principios de orden, disciplina y hermandad en el trabajo y justifica el despido aunque no cause perjuicio económico directo a la empresa, si bien importa destacar que el acto lleva implícito perjuicio para el empresario, que no hace falta que sea material, tratándose mas bien de un perjuicio moral por relajamiento de la disciplina y pérdida de autoridad si no se sancionase adecuadamente, lo que a la larga se traduciría también en perjuicio económico porque la indisciplina de los trabajadores influye extraordinariamente sobre su capacidad de rendimiento; y por el segundo, si una razón de justicia asiste a quien trata desconsideradamente a su superior no puede alegarse que le falta al respeto, si bien para calificar la concurrencia, o inexistencia, de este requisito ha de tenerse en cuenta el reflejo de otros factores que han de valorarse en cada caso concreto, pues el orden y la disciplina, primordiales en el trabajo, vedan todo actitud de desconsideracion aun justificada, toda vez queen la vida laboral, lo mismo que en la ordinaria, el que se crea ofendido puede presentar la oportuna reclamación.

CONSIDERANDO: Que dada la redacción del apartado c), del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabado los malos tratamientos lo mismo pueden tener lugar de palabra que de obra, y tan mal trato es una injuria como una lesión, pues aunque pueda creerse que el mal trato implica obra, quedando la palabra como faltado respeto y consideración, la jurisprudencia de esta Sala maneje indistintamente no soló los conceptos de malos tratos; de palabra y obra, sino también la falta de consideración, por lo que no es practica la separación entre ellos, así en sentencia de 2 se octubre de 1963 dice que "por malos tratamientos han de entenderse las lesiones o palabras que envuelven una ofensa material o moral para la persona que la sufre o recibe", y en la de 31 de mayo de 1968 que habrá de entenderse por malos tratos el injusto ataque de una persona a otra, moralmente al ofenderla en su honor o vejarla en su dignidad humana, o materialmente, al hacerla objeto de urna agresión que mortifique o lesione su integridad corporal"; y en cuanto a la forma de causarse los malos tratamientos tanto pueden consistir en una expresión proferida como en una acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de alguna de las personas protegidas por el texto legal, requiriendose finalidad o ánimo ofensivo. No se concreta legalmente el contenido de la desconsideración y las circunstancias de cada caso son las que hacen que las mismas acciones o expresiones puedan ser valorádas como causa justa de despido, o como falta leve, merecedora de otra sanción, pues la apreciación de la gravedad es Ración del juzgador, que la estimará según las circunstancias y las reglas de la sana critica, debiendo ocupar lugar preferente

la valoración de los factores subjetivos qué intervienen en el hecho; la intención del trabajador ha de ser examinada con meticulosidad, porque de la misma, junto a la gravedad y trascendencia del caso, surgen méritos para proceder con criterio equitativo, pues una misma palabra, un mismo acto o gesto, puede tener la -máxima trascendencia y gravedad en una determinada situación de hecho, y carecer de ella en otra. Y no debe olvidarse tampoco que la conducta del operario se enjuicia en relación con el trabajo que viene obligado a ejecutar én virtud del contrato de trabajo, por lo que las faltas cometidas en el lugar y durante las horas de jornada se tipifican como faltas sancionables con despido si reúnen gravedad suficiente para ello.

CONSIDERANDO: Que según la incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida, el trabajador recurrente, Enlace Sindical en La Empresa, el día 3 de febrero de 1976, en contra de lo dispuesto por el Señor Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad empresarial decidió que dos operarios de la misma no salieran a realizar un desplazamiento que se les había ordenado, cuyos operarios se reintegraron a los locales de la -empresa; que por este motivo fue llamado al despacho del referida Presidente, con el que tuvo una conversación, cuyo contenido no se ha acreditado, y al salir "dio un violento golpe a la puerta del mismo" -acción ejecutada-, pronunciando las siguientes palabras: "que se vaya a tomar por él saco", referidas al Presidente á el Consejo de Administración -expresión proferida-, actitud del trabajador contra la máxima autoridad de la empresa a la que estaba libado por un contrato de trabajo, llevada a cabo en el lugar y durante las horas de la jornada laboral, sin que se acredite -que mediara provocación o motivo por parte de su jefe, pues la Mamada al despacho fuá motivada por la anterior conducta del Enlace Sindical después despedido; cuya acción y expresión demuestran palpablemente insubordinación y menosprecio de la consideración que debe guardarse al jefe de la empresa, que coadyuva al fin social -y jurídico de la misma, imposible o muy difícil de conseguir cuando rota la armonía vierte la violencia discordia entre los elementos personales del contrato de trabajo; y si en la conducta ha de considerarse como elemento primordial el de la ofensividad, o ánimo de ofender, cualidad que se presume, salvo prueba en contrarío, y la interpretación teleológica de gestos y palabras debe priman sobre las meramente gramaticales y objetivas hay expresiones de idoneidad deshonrosa tan evidente que no dejan margen de duda sobre el propósito injurioso del agente, como ocurre con las que han quedado transcritas; razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurro de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Domingo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero Dos de las de Vizcaya, el día ocho de abril de mil novecientos setenta y seis , en procedimiento instado por la representación de la empresa "Minero Siderurgoca Vizcaina, SA..", contra el trabajador recurrente, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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