STS, 13 de Octubre de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:2756
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Ignacio Jiménez Hernández,

Don Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Doña Catalina , representada par el Procurador Don José

Tejedor Moyano y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución de la Subdirección General del Servicio de Inspección de Disciplina del Mercado, de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, sobre imposición de sanción por falta de peso en el pan.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en virtud de inspecciones practicadas por los Agentes del Servicio de Inspección de la Disciplina del Mercado los días tres y siete de Septiembre y catorce de Octubre del año mil novecientos setenta en distintos establecimientos en los que se venia pan fabricado par Doña Catalina , pudo comprobarse la existencia para la venta de diversas piezas de peso inferior al que debieran tener, por lo que se iniciaron las pertinentes actuaciones en expedientes números mil ciento veinte, mil ciento setenta y nueve y mil doscientos veintiocho del año mil novecientos setenta en los que, después de acumulados, recayó resolución por la que se impuso a Doña Catalina la sanción de diez mil pesetas de multa; contra cuya resolución se interpuse recurso de alzada que fue desestimado en diez y siete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, por Doña Catalina se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia par la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución recurrida anulándola totalmente, así como la sanción originaria a que la misma diere lugar, reconociendo en consecuencia el derecho de DoñaCatalina a ser reintegrada del importa en tal concepto satisfecho a la Administración y a que asta le devuelva las diez mil pesetas satisfechas, con imposición de las costas a la parte contraria, si procediere.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por laque desestimando todas las pretensiones de la parte actor a, se desestimase igualmente el recurso y se absolviera a la Administración de la demanda contra la misma formulada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes loe oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuándo por torno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el seis de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Circular número ocho de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes de fecha primero de Julio de mil novecientos sesenta y nueve, par la que se prorroga la vigencia de la Circula número siete de dicho Organismo de diez de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro, con la variación introducida en los artículos veinte y veintidós de la misma par 3ª Circular número tres de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos sesenta y siete; el Decreto de diecisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y seis, sobre infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado; el Real Decreto de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis, sobre prescripción de las mencionadas infracciones; el Decreto de veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, concediendo indulto de determinadas penas y correctivos con motivo del treinta y cinco aniversario de la designación del anterior Jefe de Estado para la Jefatura del Estado; la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, con las modificaciones introducidas por Ley de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-Ley de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en autos se impugna la resolución de la Subdirección General del Servicio de Inspección de Disciplina de Mercado de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, dictada por delegación del Director General de Comercio Interior por la que se confirma en vía de alzada la sanción de diez mil pesetas impuesta a la recurrente con fecha ¡veinticinco de Junio del indicado año por el Excmo. Señor Gobernador Civil de Madrid, en cuanto Jefe Provincial del citado Servicio, al resolver conjunta y unitariamente los expedientes seguidos a la citada impugnante bajo los números mil ciento veinte, mil ciento setenta y nueve y mil doscientos veintiocho de mil novecientos setenta, todos ellos por falta de peso en el pan expedido en la tahona de que es titular dicha recurrente en la calle Juan da Urbieta número catorce de esta Villa, articulándose dicha impugnación sobre las bases de falta de voluntariedad en la infracción, prescripción detesta y aplicabilidad al casó del indulto concedido por Decreto de veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y uno ; pero dejando aparte esta última cuestión que, por trascender el ámbito litigioso de este proceso, no puede ser objeto de pronunciamiento, ya que aquel se limita a permitir determinar si el acto sancionador, a que se refiere la resolución impugnada es o no conforme a Derecho, correspondiendo, en su caso, a la autoridad administrativa aplicar o no el indulto par dicho Decreto establecido según proceda, resulta patente que la hoy recurrente no discute ni la titularidad suya sobre la tahona en la cual las actas de inspección fueron levantadas, ni la realidad de los hechos en dichas actas constatados, buscando su justificación en la faltada voluntariedad de las infracciones al no llevar directamente la industria, particular éste que, afirma, conoce la Administración, y en las dificultades que encierra el proceso de fabricación del pan y, concretamente, de las piezas de peso determinado, para las que existe un componente de humedad que tiende a disminuir por al transcurso del tiempo, con repercusiones automáticas en el peso, y un limitado mareen de tolerancia, que el artículo diez y nueve de la Circular de la Comisaria de Abastecimientos y Transportes de diez de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro establece en el tres por ciento; pero estas alegaciones, no pueden ser tomadas en consideración, porque ni en el expediente consta esa falta de inmediatez en la actividad, ni ella se ha tratado de acreditar en forma adecuada como para permitir una exculpación par las infracciones constatadas y éstas ponen de manifiesto que la actividad desenvuelta no se ha mantenido dentro de los limites de tolerancia que el precepto señalado establece, sino antes bien, por el contrario, de las actuaciones se desprende que tal limite de tolerancia fue superado ampliamente, como lo acreditan las varias y diversas pasadas efectuadas en la forma y término señalados por el inciso final del párrafo segundo del precepto indicado de la Circular, no siendo admisible que dicho defecto de peso, queden ocasiones duplica y aun triplica el margen de tolerancia, puede obedecer a disminución por el transcurso del Tiempo del porcentaje de humedad, porque, con independencia de que ninguna prueba se ha efectuado al respecto, debe tenerse en cuenta que las pesadas efectuadas lo fueron con pan del día como la propia recurrente reconoce, y la ligera disminución depeso que ese "corto transcurso de tiempo pueda originar debe quedar reabsorbido en el tanto por ciento de tolerancia mencionado.

CONSIDERANDO: Que en materia de prescripción se plantea un triple problema que se extiende desde la admisibilidad general de esta institución, hasta la concreción de su aplicabilidad al caso, pasando por la determinación a computar para cada supuesto o figura de infracción, siendo de hacer notar que con relación al problema genérico de la admisibilidad de la prescripción de las faltas o infracciones administrativas como forma de extinción de la responsabilidad de ellas dimanante, es doctrina general la de su admisibilidad, tal y como señalan, entre otras, las sentencias de este Alto Tribunal de cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y tres y diez de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, veintiocho de Febrero y veintiocho de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco y veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y siete, señalando la penúltima de ellas "que razones inherentes a la misma idea de lo sancionada exigen que el campo de lo ilícito administrativo no se excluya del efecto extintivo de la prescripción, pues se crearían situaciones contrarias a la seguridad jurídica, incoherentes con el juego extintivo de esta institución en el ámbito punitivo penal, tipificados de conductas ilícitas que implican un reproche social más profundo"; es decir, la doctrina expuesta es manifiestamente opuesta a la que dimana de las actuaciones administrativas y resoluciones depuradas, en las que, en función del silencio que sobre la materia guardaba en aquel entonces nuestro ordenamiento administrativo y particularmente la Ley de Procedimiento, se propugna la inaplicabilidad de la institución a las infracciones administrativas; llegando a insinuarse que la extemporaneidad de las resoluciones sancionadoras, aun en los casos más acusados, solo tiene los efectos de irregularidad que señala el artículo cuarenta y nueve de la citada ley procedimental ; pero esta doctrina que concede al mencionado precepto legal unos efectos más acusados que los que de su texto dimanan y fueron queridos par el legislador, no puede prevalecer sobre la jurisprudencial expuesta que, haciendo una hermenéutica coordinada de los diversos aspectos del derecho sancionador, admite clara y contundentemente la prescripción de las infracciones administrativas como forma de extinción de la responsabilidad de, ellas dimanante, pues lo contrario crearía situaciones de incoherencia y desajuste en el ordenamiento jurídico, como las puestas de manifiesto por la doctrina jurisprudencial y así lo ha entendido la propia Administración al dictar el Real Decreto de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis en el ejercicio de su facultad reglamentarla, en el que clara y expresamente se recogen aspectos de la mencionada doctrina respecto de las infracciones en materia de disciplina de mercado, que es la especialidad administrativa a la que pertenece la que es objeto de depuración en estos autos.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los problemas plantea- dos respecto de la institución examinada, presenta unos caracteres más complejos, pues aunque el Real Decreto de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis tiende a resolver para el futuro las cuestiones relativas a la determinación del plazo aplicable y la forma y circunstancias de su cómputo, las dos transitorias que* contiene solo otorgan al texto reglamentario unos efectos retroactivos limitados, al permitir su aplicabilidad a las infracciones anteriores a su vigencia, cuando su persecución no se hubiera iniciado y a aquellas otras que en doce de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, fecha da entrada en vigor del citado Real Decreto, tenía sus expedientes sancionadores en tramitación; es decir, nada se establece respecto de los expedientes conclusos por resolución administrativa definitiva como lo es el de autos, lo que implica la inaplicabilidad del citado texto reglamentario y la necesidad de acudir a la normativa y doctrina anterior, cuando, como en el caso acontecía, el legislador ni la Administración en el uso de su facultad reglamentaria, no han concretado el plazo aplicable y si bien es cierto que sentencias como la de veintiocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco tratan de cohonestar los textos reglamentarlos con los principios básico del ordenamiento sancionador al manifestar que la adopción de criterios punitivos por el Derecho Administrativo tiene por objeto obtener en la cobertura de la laguna legal sobre la prescripción un límite que evite que el plazo aplicable a las infracciones administrativas supere al establecido para el de los delitos sancionables con multas, también lo es que la de veintiocho de Noviembre del mismo año contiene una clara referencia al texto punitivo para los supuestos de ausencia de normativa reglamentaria, al manifestar que "ante el silencio de la norma administrativa podrá acudirse paralelamente a la norma penal", añadiendo en la misma línea la de veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y aleta que siendo la forma más grave do conducta antisocial el tipo penal que, correlativamente, origina la mayor reprochabilidad social frente al autor, es claro que las sanciones penales constituyen el limite máximo de la potestad sancionadora de cualquier ente publico, lo que permite la aplicación supletoria en el ámbito sancionador administrativo del plazo de dos meses que el artículo ciento trece del Código Penal señala para la prescripción de las faltas, cuando no existe una normativa directamente aplicable al caso; es decir, de conformidad con los principios a que responde el precepto contenido en el artículo seiscientos tres del código punitivo y la doctrina jurisprudencial expuesta, procede considerar que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas en materia de disciplina de mercado con anterioridad a la vigencia del Real Decreto de ocho de Octubre de mil novecientos setenta y seis , es el de dos mese mencionados infiriéndose, ello, además, del propio texto de las transitorias de dicho Real Decreto, al ser ellas configuradas como de retroactividad perjudicial frente a la tesis de la aplicabilidad retroactiva de los textos innovadores mas favorables a los sancionados que, parprincipio, no necesitan de una expresa declaración en tal sentido.

CONSIDERANDO: Que proyectando sobre el caso de autos la tesis jurisprudencial expuesta, resulta claro que, aun prescindiendo de las circunstancias en que se desenvolvieron las tres actas levantadas a la hoy recurrente durante el ultimo cuatrimestre de mil novecientos setenta hasta que en la propuesta de ocho de Enero de mil novecientos setenta y uno, el instructor eleva propuesta de sanción al Excmo. Señor Gobernador Civil de Madrid, en su calidad de Jefe Provincial del Servicio de Disciplina de Mercado", resulta patente la prescripción del derecho a sancionar las faltas o infracciones constatadas, pues la citada autoridad, sin que medie diligencia alguna que interrumpa el transcurso del plazo prescriptivo, sólo resolvió en veinticinco de Junio del indicado año mil novecientos setenta y uno, cuando era evidente había transcurrido con exceso el mencionado plazo bimensual, siendo de hacer notar que la prescripción es alegada en el trámite de alzada al dar el recurrente par reproducidas sus alegaciones a los pliegos de cargos efectuados y que ella es sostenida en el escrito de demanda de este recurso jurisdiccional, todo lo cual determina la necesidad de estimar este recurso, anulando los actos sancionadores en él impugnados y ordenando la devolución de la cantidad satisfecha para hacer efectiva la multa impuesta.

CONSIDERANDO: Que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José tejedor Moyano, que actúa en nombre y representación de Doña Catalina , contra la resolución de la Subdirección General del Servicio de Inspección de Disciplina de Mercado de diez y siete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, dictada por delegación del Director General de Comercio Interior, par la que se confirma en vía de alzada la sanción de diez mil pesetas impuesta a la recurrente con fecha veinticinco de Junio del indicado año por el Excmo. Señor Gobernador Civil de Madrid, en cuanto Jefe Provincial del indicado servicio, debemos declarar y declaramos que los citados actos sancionadores son contrarios a Derecho y, anulándolos, ordenar cómo ordenamos sea devuelta a la recurrente la cantidad satisfecha para hacer efectiva la expresada sanción. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro da su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, trece de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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