STS 28/1979, 31 de Enero de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2752
Número de Resolución28/1979
Fecha de Resolución31 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 28

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Pablo García Manzano.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Ismael , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 18 de noviembre de 1976 , en pleito relativo a justiprecio de la finca nº 51 de la calle San Eloy de dicha Capital, habiendo comparecido en concepto de apelados el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, dirigido por el Letrado Don Enrique Barrero González.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Isern Torres en nombre y representación de Don Ismael , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 4 de junio de 1974, por estar ajustado a derecho. Sin costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Don Ismael , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Ayuntamiento de Sevilla y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando la representación del apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando no ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación de Sevilla por dicha sentencia confirmados y fijando el justiprecio de los bienes en 7.748.752 pesetas; el Sr.Abogado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada y la representación del Ayuntamiento de Sevilla que se dictase sentencia que desestime la apelación y confirme la recurrida.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintitrés del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema decisorio que el presente recurso ordinario de apelación suscita es el de carácter valorativo, concerniente a la tasación o justo precio que debe serle abonado al Sr. Ismael , en cuanto titular del negocio de ultramarinos, al por mayor y detall, sito en Sevilla, calle de San Eloy, número 47 actual y 51 antiguo, que cesó en su funcionamiento en dicho local en virtud de expropiación forzosa llevada a cabo, en ejecución del Plan de Reforma Interior afectante al casco antiguo de la capital hispalense, por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla; y es el primer extremo que la Sala debe destacar para llegar a una adecuada tasación, depurando la improcedente valoración que determinó el Jurado y confirmó después la sentencia apelada, el de que dicho titular del negocio mercantil no tiene en modo alguno carácter de arrendatario, pues la explotación del negocio de comestibles y su aneja actividad de oficinas, sitos, respectivamente en la planta baja y primera del edificio de referencia y ocupando entre ambas una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados, la realizaba en dichos locales en concepto de dueño del inmueble urbano, objeto de expropiación y valoración en expediente independiente del que al ahora contemplado es pieza separada; en consecuencia, es a todas luces ajena a la correcta tasación por los daños y perjuicios derivados de la traslación a nuevo local, la inclusión del concepto de derecho de traspaso, pues el mismo, al igual que su concepto alternativo diferencia por mayor renta, ha de contraerse a los supuestos en que el titular de la industria actividad comercial es arrendatario del local en que aquella se desarrolla, y, por tanto, tiene en su patrimonio el citado derecho de traspaso, cosa que aquí no sucede según se expuso, de suerte que ha de eliminarse la cantidad que por tal concepto fue señalada por el Jurado de Expropiación en sus resoluciones valorativas y confirmó en el proceso de primera instancia la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, eliminado tal concepto de traspaso para acceder a nuevo local, las restantes partidas indemnizatorias fijadas por el expropiado en su hoja de aprecio, avalada por detallado y ponderado dictamen técnico de Ingeniero Industrial han de ser aceptadas, si bien no todas con el montante en aquella señalado, partiendo también, como justificadas, de las circunstancias base de un periodo de paralización en la actividad comercial de treinta días quizás escaso, si no se tuviera e nº cuanta que el titular expropiado dispone de otros establecimientos similares en la misma capital, así como de una nómina mensual de 194.391 pesetas y de la utilización de mano de obra (dependientes del comercio y empleados de oficina) hasta un total de dieciséis personas, (excluidos los familiares del dueño), valorándose al efecto muy positivamente y con apoyo en el informe de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, el excepcional emplazamiento del negocio al hallarse radicado en zona eminentemente comercial y céntrica de la ciudad; pues bien, en presencia de estas circunstancias y características del negocio, el justiprecio ha de quedar integrado por las siguientes partidas o elementos en que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se desglosa en estos casos la indemnización por daños y perjuicios: a) por desmontaje de las instalaciones trasladables, transporte y montaje en el nuevo local es procedente fijar la cantidad propuesta por el interesado de 480.500 pesetas, habida cuenta del volumen de las instalaciones o equipo industrial y mercaderías cuyo traslado es preciso realizar; b) por las instalaciones fijas, no susceptibles de utilización y traslado a nuevo local comercial, han de valorarse como pérdida patrimonial del expropiado aquellas que razonablemente se hallan de tal modo vinculadas al inmueble que no permiten su aprovechamiento en condiciones de normal utilización, tales como la instalación de cámaras frigoríficas, puertas aislantes, instalación eléctrica industrial y escaparates (Anejo nº 1 del dictamen pericial acompañado con la hoja de aprecio del expropiado), sin que a estos efectos sean incluibles las mamparas de separación por no reunir el carácter que antes se dijo, sumando éste concepto un total de 352.000 pesetas; c) en concepto de gastos de nueva apertura, se estima adecuada la cantidad total de 267.750 pesetas que se detalla en el informe pericial a que venimos aludiendo; d) en compensación del periodo de 30 días de inactividad del negocio, comprendiendo la nómina mensual de los salarios abonables durante dicho tiempo y los beneficios dejados de percibir al no realizar operaciones de venta en dicho lapso temporal, la cantidad de 669.459 pesetas; y, finalmente, e) la pérdida de clientela y su recuperación, concepto diverso al anterior y de tracto sucesivo más prolongado que aquel, ha de ser valorado en cantidad inferior a la señalada por el expropiado, pues, de una parte, la subpartida que denomina "subempleo de la mano de obra" no responde aquí a una justificada realidad, dada la circunstancia singular de que elexpropiado es titular de otros locales comerciales dedicados a la misma actividad que permiten, obviamente, dar pleno rendimiento al personal empleado en el negocio, y por otro lado, la repercusión que implica en cuanto a clientela, el desplazamiento de un negocio a zona diversa de la en que está arraigado, se aminora en éste caso en contemplación, precisamente, de la diversidad de establecimientos similares en manos del expropiado, por lo cual se estima como más ajustada por este concepto, la cantidad de un millón de pesetas, cifras o partidas anteriores que sumadas arrojan la cantidad total de 2.769.709 pesetas, montante de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del traslado del negocio a que estos autos se refieren.

CONSIDERANDO: Que el cinco por ciento en concepto de premio de afección, que el Jurado de Expropiación y en vía jurisdiccional la sentencia apelada, otorgaron sobre la totalidad de la indemnización por traslado es también improcedente, si se tiene en cuenta el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y precepto del mismo número del Reglamento para su aplicación , pues al no tener el expropiado carácter de arrendatario no puede incrementarse sobre el montante total del justiprecio o indemnización, presentando aquí dada la calidad de dueño del inmueble del titular del negocio el carácter de indemnización complementaria de daños y perjuicios en favor del dueño del edificio expropiado, según criterio de las sentencias de asta Sala de 6 de octubre de 1978 y 24 de enero del año en curso; únicamente ha de girar dicho porcentaje del cinco por ciento como premio de afección sobre la única partida indemnizatoria que reviste, por se, el estricto carácter de privación patrimonial, cual es la de abono por pérdida o inutilización de instalaciones fijas no trasladables, cifrada en 352.000 ptas., cuyo 5% arroja la cifra de 17.600 ptas. que ha de adicionarse a la cantidad antes determinada, con un importe total de dos millones setecientas ochenta y siete mil trescientas nueve pesetas (2.787.309 ptas.), que constituye el importe del justiprecio que por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla ha de abonarse al expropiado apelante por el concepto litigioso que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, resta hacer alusión a la cuestión, planteada expresamente por el expropiado en su demanda, y sobre la que no resolvió la sentencia de instancia, relativa a la procedencia de los intereses legales por demora en la determinación del justo precio, concepto que ha de estimarse pertinente en virtud de lo dispuesto por los arts. 56 de la Ley y 71 del Reglamento de Expropiación Forzosa , habida cuenta de que habiéndose iniciado legalmente el expediente expropiatorio en 1º de febrero de 1973 (diligencia extendida, al folio 26, por la Administración municipal expropiante), y no surgida la resolución sobre justiprecio en vía administrativa hasta el 31 de mayo de 1974, fecha en que se dictó el Acuerdo originario del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla, se demoró con sobrado exceso sobre los seis meses a partir de la primera fecha, y por causa no imputable al expropiado, la tramitación del expediente para determinar la indemnización, procediendo, en consecuencia, abonar al expropiado el interés legal del justo precio antes señalado desde los seis meses siguientes al 12 de febrero de 1973 hasta la determinación definitiva del justo precio por el Jurado

CONSIDERANDO: Que en base a lo antes razonado, es procedente acoger en parte el recurso de apelación promovido contra sentencia de la Sala Jurisdiccional de Sevilla de 18 de noviembre de 1976, y revocando asta, anular los acuerdos de justiprecio de 31 de mayo y 19 de octubre de 1974 emitidos por el Jurado de dicha capital, fijando en su lugar como justo precio por el traslado de la actividad comercial de que es titular Don Ismael , apelante, y a que estos autos se contraen, la cantidad total de dos millones setecientas ochenta y siete mil trescientas nueve pesetas (2.787.309 ptas.) incluido el premio de afección en la parte computable, sobre cuya cantidad se aplicará el interés legal de demora, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción y sin efectuar especial imposición de costas, al no concurrir circunstancias de las establecidas en el art. 131,1 de la mencionada Ley guiadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de Don Ismael , expropiado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 18 de noviembre de 1976 , sobre justiprecio de local de negocio propiedad del citado señor sito en calle San Eloy, 47 de Sevilla a que las presentes actuaciones, se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 31 de mayo y 19 de octubre de 1974, que fijaron dicho justiprecio en la cantidad total de 1.575.000 pts., y en su lugar declaramos que el justo precio que al Exorno. Ayuntamiento de Sevilla, expropiante, debe abonar por tal concepto al titular expropiado ha de cifrarse en la cantidad total de pesetas: dos millones setecientas ochenta y siete mil trescientas nueve (2.787.309), cuya cantidad se incrementará con el interés legal de demora, desde los seis meses siguientes al 1 de febrero de 1973 hasta la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de referencia, desestimando el recurso de apelación en el resto y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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