STS, 28 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1978:2724
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. José Luis Ponce de León.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Alejandro García Yuste, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de octubre de 1969, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, en el expediente 24-67 tramitado contra el hoy recurrente y otro, el Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda dictó Resolución con fecha 15 de junio de 1968 en la que impuso a aquél multa de treinta mil pesetas más la obligación de reintegrar al subarrendatario D. Jesús Luis todas las cantidades indebidamente percibidas del mismo en cuanto excedieran del alquiler legal. Interpuesto recurso de reposición, fue estimado en parte por la expresada Resolución de 28 de octubre de l.969, que declaró que el reintegro impuesto se contaría a partir de la entrada en vigor del Decreto de 18 de febrero de l.960 y confirmó en todo la demás la Resolución de 15 de junio de l.968.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia qué declare no conforme a Derecho, ypor consiguiente nula, la Resolución impugnada, y deje sin efecto la multa y la obligación de reintegrar, o subsidiariamente reduzca la multa a cinco mil pesetas sin obligación de reintegro, o también subsidiariamente declare que el cómputo del reintegro alcanza tan sólo hasta el 23 de marzo de l.966.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la Votación y falló el día 16 de junio de 1978.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y los Decretos - Leyes de 19 de noviembre de 1948, 27 de noviembre de 1953, 4 de febrero de 1955 y Orden de 10 de julio de 1954, así como el Decreto de 18 de febrero de 1960.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que reconocidos que han sido los hechos sancionados por el propio recurrente sancionado queda la temática del presente recurso a la correcta aplicación de las normas aplicadas para dicha sanción, tema exclusivamente jurídico que se estudia seguida y separadamente.

CONSIDERANDO: Que la cuantía de la sanción de treinta mil pesetas impuesta a D. Pedro Miguel , contra la que recurre por estimarla excesiva no es aceptable, pues la propia Orden que invoca de 10 de julio de 1954 es a la que se remite el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1955, en su artículo 8 , que establece unas cuantías de hasta Cien Mil pesetas las infracciones de percepciones de rentas superiores a las pactadas en los contratos de arrendamiento, lo cual implica que la multa impuesta de treinta mil pesetas es correcta con anterioridad al Decreto de 18 de febrero de 1960 .

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento es correcta dicha multa teniendo en cuenta que la Resolución recurrida aplica la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a partir de la vigencia de este Decreto de l.960 , con lo que al reputarse continua la falta cometida queda irrelevante hasta la mencionada fecha, circunstancia que, por ser favorable al recurrente, debe aceptarse sin modificación alguna.

CONSIDERANDO: Que las cantidades que el demandante pretende descontar por la calefacción conforme al artículo 2º del Decreto - Ley de 27 de noviembre de 1953, ya recoge la Resolución ministerial de 28 de octubre de 1969 que es la impugnada que están comprendidas dentro de la renta fijada en la calificación definitiva, la cual ha sido ampliamente superada.

CONSIDERANDO: Que por último, la fecha final del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas hay que estimar la indicada por el recurrente, pues queda debidamente acreditado en el expediente administrativo por el escrito del denunciante Sr. Jesús Luis , que el mes de marzo de 1966 dejaron de pasarle recibos, por lo que hasta esa fecha debe alcanzar el reintegro impuesto por la Resolución recurrida debiendo en ese extremo concreto estimarse el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , vecino de Madrid, contra la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 28 de octubre de 1969, sobre sanción y reintegro de cantidades, debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a derecho en cuanto al pago de la multa de treinta mil pesetas y reintegro de cantidades indebidamente percibidas por el recurrente, pero anulando dicha Resolución en cuanto no precisa el límite temporal de tal reintegro que sólo debe alcanzar hasta el mes de marzo de 1966, día 23 de dicho mes, en cuyo extremo concreto se anula por no ser conforme a derecho y sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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