STS, 10 de Noviembre de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2707
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella Taza.

Don Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Pedro Miguel , D. Darío , Dª Cecilia y Dª Mariana , representados por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 9 de noviembre de 1.972, sobre concentración parcelaria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección del Servicio Nacional de Concentración Parcelarla y Ordenación Rural dictó el día 21 de septiembre de 1.968 el Acuerdo de Concentración de la zona de la Merindad de Castilla la Vieja (Burgos). Que, interpuesto por D. Jorge recurso de alzada antela Comisión Central de Concentración Parcelaria, fue estimado por Resolución de fecha 10 de marzo de 1.-971 que estableció en el Acuerdo de Concentración determinadas modificaciones en el polígono NUM002 que afectaron también a los propietarios D. Carlos José y D. Silvio . Que el heredero de éste D. Darío interpuso contra la Resolución de 10 de marzo de 1.971 recurso de alzada, que fue desestimado por la expresada Resolución del Ministerio de Agricultura de 9 de noviembre de 1.972.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso elpresente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule las resoluciones impugnadas y reponga a su primitivo estado el Acuerdo de Concentración dictado en 21 de septiembre de 1.968.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación del mismo.

RESULTANDO: Que la Sala denegó el recibimiento a prueba; y, no estimándose necesaria la celebración de la vista, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1.978.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: los artículos 1, 37, 80, 81, 82, 83 y 131 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2, 48 y 31 de la Ley de Concentración Parcelaria Texto Refundido de 8 de noviembre de 1.962; 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que por vía de excepción él Abogado del Estado representante de la Administración opone como causa de inadmisibilidad afectante a todos los recurrentes su falta de legitimación. Si bien esta causa concurre de modo claro respecto de los demandantes Don Pedro Miguel , Doña Cecilia y Dona Mariana en cuanto no fueron parte en el Procedimiento Administrativo y tampoco acreditan en autos su condición de herederos de Don Silvio , titular fallecido de la finca que ha dado lugar al litigio, no puede decirse lo mismo respecto del otro demandante Don Darío a quien la Administración reconoció su legitimación en vía administrativa al admitir y resolver el Recurso de Alzada interpuesto en concepto de heredero de su padre Don Silvio . Ello impide a la Administración volver contra sus propios actos y como dice la Sentencia de 30 de enero de 1.976 - ratificando doctrina reiterada; ad exemplum 7 de mayo y 2 de noviembre de 1.973, 17 de mayo de 1.975 etc.- "no es dable Impugnar esa personalidad en esta vía jurisdiccional pretendiendo ignorar lo ya admitido por la Administración a menos de incurrir- en la desviación de atentar contra sus propios actos".

CONSIDERANDO: que refiriéndonos ya al tema sustantivo de este litis, conviene destacar que lo que se impugna por el actor, no es el Acuerdo de Concentración dictado por el Servicio, el cual en efecto según el artículo 48 de la Ley de Concentración Parcelaria no admitiría otra impugnación que la basada en infracción de las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o en el desajuste a las bases a que se refiere el artículo 13. Lejos de ello lo que el actor postula es la anulación de la Resolución de la Comisión Central de Concentración Parcelaria fecha 10 de marzo de 1.971 confirmada en alzada por otra del Ministerio de Agricultura fecha 9 de noviembre de 1.972 que dieron acogida estimando al efecto el recurso administrativo interpuesto por D. Jorge a la impugnación por éste del Acuerdo de Concentración de la zona de Merindad de Castilla La Vieja (Burgos), dictado por la Dirección del Servicio con fecha 21 de septiembre de 1.968.

CONSIDERANDO: qué centrada de tal modo la cuestión litigiosa, la estimación o desestimación de este Recurso Contencioso administrativo no puede fundarse en que el actor base o no su pretensión en las causas que menciona el artículo 48 de la Ley de Concentración Parcelaria (infracción de las formalidades prescritas para la elaboración y publicación del Acuerdo; o desajuste de éste con las Bases) ya que estas causas están referidas en dicho precepto a la impugnación del Acuerdo, como acto específico y típico definidor de la nueva Organización de la Propiedad, previsto en el artículo 31. Por el contrario lo decisivo para la estimación o desestimación de las pretensiones del actor, es la valoración que haya de hacerse de la legalidad o ilegalidad de la Resolución de la Comisión Central de Concentración fecha 10 de marzo de

1.971, en cuanto este acto administrativo, dando acogida a la impugnación que del Acuerdo de Concentración dictado por la Dirección del Servicio de Concentración el 21 de septiembre de 1.968, hizo D. Jorge , acordó modificar dicho Acuerdo en la forma solicitada por éste y en el sentido de dar nueva configuración, alterando la anterior ubicación prevista en el Acuerdo, de las fincas de reemplazo del Polígono NUM002 números NUM000 , adjudicada a D. Silvio causante del recurrente Don Darío y NUM001 adjudicada a D. Jorge .

CONSIDERANDO: que para juzgar si la Resolución que dio lugar a la expresada modificación del Acuerdo, es o no ajustada a Derecho, hemos de pronunciarnos principalmente acerca de si la impugnación que de dicho Acuerdo hizo D. Jorge merecía la válida acogida que le dio la Comisión Central en aquella su Resolución fecha de 10 de marzo de 1.971. Es precisamente aquí donde juega el carácter tasado de losmotivos en que se puede basar dicha impugnación Tales motivos o fundamentos son los taxativamente citados en el artículo 48 de la Ley de Concentración Parcelaria , esto es la infracción de las normas prescritas para la elaboración del Acuerdo y el desajuste de éste a las Bases sin que ningún otro pueda justificar la modificación del Acuerdo; y siendo así que según claramente se reconoce en el segundo Resultando de la Resolución de la Comisión Central de 10 de marzo de 1.971 que dio lugar a dicha modificación el único fundamento aducido fue el de la rara configuración de la finca de reemplazo nº NUM001 adjudicada a D. Jorge es evidente que dicha Resolución se dictó con manifiesta infracción del artículo 48 de la Ley de Concentración Parcelaria , suficiente para declarar su nulidad dado que la impugnación formulada por el Sr. Jorge no podía prosperar sino mediante acreditación de alguno de los supuestos previsto en tal precepto; infracción de las formalidades previstas para la elaboración del Acuerdo o desajuste de éste con las Bases, y nunca por circunstancias de tan poco relieve o trascendencia como la forma mas o menos irregular o cómoda de una de las fincas de reemplazo configuradas en las operaciones de Concentración.

CONSIDERANDO: que la precedente motivación justifica plenamente la estimación de este Recurso sin que haya lugar a la imposición de costas también postulada por el demandante, en cuanto no se dan los motivos que para ello exige el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Darío como heredero de su padre D. Silvio contra Resolución de la Comisión Central de Concentración fecha 10 de marzo de 1.971 confirmada en alzada por otra del Ministerio de Agricultura fecha 9 de noviembre de 1.972; Debemos: declarar y Declaramos nulos ambos Actos Administrativos; Dejamos sin ningún valor ni efecto la modificación que en ellos se hizo del Acuerdo de Concentración de la Merindad de Castilla La Vieja (Burgos) dictado por el Servicio Nacional de Concentración con fecha 21 de septiembre de 1.968 en cuanto afecta a la finca nº NUM000 del Polígono NUM002 , qué deberá quedar configurada en la misma forma que lo fue en dicho Acuerdo. Se rechazan las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado respecto del accionante D. Darío y declaramos inadmisible el Recurso interpuesto por

D. Pedro Miguel , Dª Cecilia y Dª Mariana . Sin imposición de costas.

Devuélvase el Expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por ésta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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