STS, 5 de Marzo de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:2643
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor. Don Paulino Martin Martin. Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, Pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Don Vicente , representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada par el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura, de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, sobre concentración parcelaria y ordenación rural.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por acuerdo del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, de veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se inició expediente para la concentración en la zona de, Merindad de Castilla la Vieja, provincia de Burgos, a cayo término municipal pertenecen las localidades de Quintanilla de loe Adrianos, Villanueva de la Blanca, Villacomparada de Rueda y Villanueva de La Lastra, entre otras; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso por Don Vicente , que fué desestimado par la Comisión Central de Concentración Parcelaria, con fecha diez de Marzo de mil novecientos setenta y uno; e interpuesto por dicho señor contra este ultimo acuerdo recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, fue igualmente desestimado por resolución de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, por Don Vicente se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda con la súplica de que sé dictase sentencia por la que se declarasen a) la nulidad del acuerdo recurrido; b), que se realizase la adjudicación al recurrente de parcelas dé concentración equivalentes a las de aportación en la jurisdicción de las Entidades menores de Merindad de Castilla la Vieja donde realizó aportaciones de fincas al mismo; o), que asimismo se realizase adjudicación de parcelas continua, sin división por accidentes naturales al recurrente enQuintanilla de los Adrianos, de dicha zona de concentración en reemplazo de las aportadas en dichas jurisdicciones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se declarase la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma, se acordó que por aquéllas se formulasen los oportunos escritos de conclusiones sucintas, tramite que únicamente fue evacuado par el Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martin Martin.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que la problemática jurídica que plantea este proceso viene limitada a determinar, por razones de derecho material, la legalidad de la Resolución del Ministerio de Agricultura de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor señor Vicente contra el acuerdo de Concentración de la Zona de Merindad de Castilla la Vieja (Burgas) en lo que a el afecta- dictado par el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria el veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, con notificación en forma legal al recurrente de la decisión denegatoria por no haber razón o motivo legal que justifique la pretensión, ya que, en síntesis, existe la debida equivalencia entre el conjunto de las fincas aportadas por el recurrente y las atribuciones efectuadas.

CONSIDERANDO: Que es doctrina general la que sostiene (sentencias de seis de Octubre y veinticuatro de Noviembre y catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y seis; ocho de Marzo y siete de Junio de mil novecientos setenta y siete, diez de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, etc.) que la pretensión anulatoria ejercitada, por imperativo legal, ha de basarse necesariamente en unos concretos motivos de impugnación (infracción de las formalidades prescritas para la elaboración o publicación del acuerdo de concentración, no ajustarse a los criterios contenidos en las Bases de concentración relacionados en el articulo trece de la Ley y mas tarde recogidos y desarrollados en los artículos ciento ochenta y cuatro y doscientos catorce del Decreto de doce de Enero de mil novecientos setenta y tres texto refundido ; perjuicio ocasionado o lesión del mismo ( artículos cuarenta y dos y cuarenta y ocho del texto legal de ocho de Noviembre de mil novecientos sesenta y das y artículos 218 del Decreto de mil novecientos setenta y tres ; circunstancias no concurrentes en el caso de autos -al menos desde la obligada perspectiva que ofrecen el expediente y proceso-, al no aducirse en concreto y de forma aceptable infracciones formales graves, susceptibles de servir de soporte a una declaración de nulidad; por otro lado no existe, tampoco, un intento razonable de desvirtuar la equivalencia (falta un estudio o informe técnico que pudiera servir de apoyo a la impugnación ejercitada que, en puridad, se reduce a una mera alegación de parte y da carácter general, par falta de concreción y análisis critico fundado) entre las aportaciones efectuadas por el propietario recurrente y las adjudicaciones efectuadas par el acuerdo aprobatorio de la concentración.

CONSIDERANDO: Que la resolución recurrida contiene contestación a los diferentes motivos aducidos por el recurrente en el escrito de alegaciones y reproducidos en la demanda y que aquí se ratifican, por cuanto que: a), el hecho de que la concentración da la Merindad de Castilla la Vieja abarque " varias Entidades menores, integradas en el término municipal del mismo nombre, comprendidas, sin limitación alguna en el Decreto de Concentración y en las Bawes, la operación de concentración conjunta sin existencia de modalidad alguna en el desarrollo o ejecución, pudo imponer el traslado moderado de propiedades, entre las diversas entidades con la finalidad da obtener un indica de concentración más intenso; b), porque según afirma la resolución recurrida la superficie que en total se ha deducido al recurrente de las Entidades Maneras que cita es de 1-76- 40 hectáreas en una propiedad aportada da 9-23-40 hectáreas, de las cuales 7 -89-40 correspondían a la Entidad Menor de Quintanilla de los Adrianos residencia , con traslado del terreno deducido en las otras Entidades, por lo que la operación final supuso la adjudicación de superficie y valores equivalentes a los aportados (9-23-40 hectáreas aportadas y valor da

60.428,76 frente a 9-33-10 hectáreas y valor de 60.462)por aplicación correcta de los coeficientes ida compensación, sin que pueda olvidarse la consecuencia que se deriva de la no impugnación, en su día, de las Bases de Concentración y de la inadmisibilidad de la tesis del demandante al minimizar las operaciones de concentración a la casuística de parcelas concretas aportadas y no (adjudicadas en la forma o modo deseado por el particular, por rasurar tal técnica incompatible con el fundamento de la operación concentración, cuya finalidad no es otra que adjudicar a cada propietario en un numero reducido da fincasuna superficie equivalente en clase, tierra y cultivo á la de las parcelas aportadas, como en lo esencial aquí ha ocurrido, tal como explican los Considerandos tercero y cuarto de la Resolución recurrida y sin que el actor desvirtúa en forma adecuada, tales aseveraciones, ni conste la existencia de perjuicio suficiente que pudiera amparar, por lesión, la acción impugnatoria deducida.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la finca numero dos mil trescientos sesenta y seis del polígono veinticinco con 4-80-20 hectáreas y tal como resalta la resolución recurrida el hecho de que resulte dividida por arroyo y camino no supone sin mas, la concurrencia negativa atribuida, dado que las tres partes que la firman son de extensión suficiente para un labores en condiciones análogas a las parcelas de procedencia, ya que existe correspondencia entre las porciones de peor calidad tierra, de igual clase aportada por el recurrente, apareciendo en definitiva, como correctamente clasificada sin que el actor pruebe lo contrario al limitarse, o denunciar el vicio sin analizar detalladamente los supuestos de hecho como única forma adecuada de destruir la presunción de legitimidad -para el caso de existencia de lesión en cuantía atendible que se deduce del acto administrativo que así lo acuerden en base en los estudios y dictámenes técnicos que les sirven de fundamento, en cuanto a que no puede ponerse seriamente la objeción de existencia de una alteración sustancial en las condiciones de explotación de la finca adjudicada, aparte de que en todo caso, cualquier conclusión viendo condicionada por un estudio conjunto globalizado de todas las fincas atribuidas en relación con la superficie y valor de las aportadas.

CONSIDERANDO: que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Don Vicente contra la Administración General del Estado sobre anulación de la Resolución del Ministerio de Agricultura de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto par el actor contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona da Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) dictada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria de veintiuno de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho; acuerdos que en los particulares impugnados se declaran válidos y eficaces por estar ajustados a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. señor Don Paulino Martin Martin, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cinco de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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