STSJ Comunidad de Madrid 262/2016, 17 de Mayo de 2016
Ponente | FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA |
ECLI | ES:TSJM:2016:6994 |
Número de Recurso | 289/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 262/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0022330
Procedimiento Ordinario 289/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 289/2015
SENTENCIA NÚMERO 262/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2016.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 289/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Romualdo, contra la resolución de 7 de octubre de 2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de marzo de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se deniega la autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Una vez tramitado el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de Don Romualdo, contra la resolución de 7 de octubre de 2014 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de marzo de 2014 de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se deniega la autorización para el relleno del hueco de una antigua explotación minera y reparación de un camino de acceso en la FINCA000 .
Los hechos acaecidos se deducen del acto impugnado:
" PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013 se recibe en esta Consejería solicitud de autorización presentada por D. Romualdo para el relleno de un hueco de una antigua explotación minera, así corno para la reparación de un camino de acceso a la zona del vaciado, ubicada en la FINCA000, dentro del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, LIC ES3110005 "Cuenca del Río Guadarrama", espacios protegidos Red Natura 2000, en Zona de Máxima Protección, en el término municipal de Villanueva de la Cañada.
Instruido el oportuno expediente, con fecha 25 de marzo de 2014, Dirección General del Medio Ambiente dicta Resolución por la que se que se informa desfavorablemente la actuación solicitada.
Contra la citada Resolución, D. Romualdo ha interpuesto recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis, disconformidad con la misma.
(.....).
(.....)
En cuanto a lo alegado, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Ambiente de 9 de junio de 2014, hay que poner de manifiesto lo siguiente:
El interesado alega que la Resolución no se ajusta a derecho, porque a la petición formulada se contesta mediante el correspondiente acto administrativo, autorizando o denegando la solicitud. En este caso y dada la forma de resolver, parece como si de un informe se tratara y no de una resolución propiamente dicha. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, serán motivados, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. El acto que se recurre no cumple, como se puede comprobar con su lectura, con lo establecido en el citado precepto, ya que no tiene la mínima referencia a los hechos y fundamentos de derecho del tema en cuestión.
A este respecto, hay que señalar que según el criterio jurisprudencial el acto administrativo es una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo efectuado por una. Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa. Por tanto, la Resolución de 25 de marzo de 2014 es un acto administrativo.
Asimismo, dicha Resolución dice literalmente, entre otras, lo siguiente: "En contestación a la solicitud de autorización para el relleno de hueco de una antigua explotación minera, así corno reparación de camino de acceso a la zona del vaciado en la FINCA000, T.M de Villanueva de la Cañada, le comunico que visto el informe del Servicio de Gestión de Espacios Protegidos, del cual se adjunta copia y de acuerdo con el Decreto 26/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Rio Guadarrama y su Entorno, ampliado por el Decreto 124/2002, de 5 de junio, esta Dirección General del Medio Ambiente resuelve informar desfavorablemente la actuación solicitada"
Asimismo, el informe de 28 de febrero de 2014 de la Dirección General del Medio Ambiente adjunto a la Resolución, establece que:
"Visitada la zona se comprueba la existencia de un vaciado de grandes dimensiones, que ha dado lugar a una oquedad en "el terreno de una superficie superior a 1 ha, bordeado de taludes de pronunciadapendiente, superiores en algunas zonas a los 12 metros de altura.
Asimismo se observa que una parte de los taludes del vaciado se encuentra ya estabilizada de forma natural, poblada con vegetación espontánea.
Para el tapado del vaciado se necesitarían cantidades de tierra superiores a los 50.000 m3. Dicho volumen implicaría un ingente trasiego de camiones circulando por el espacio natural por un prolongado espacio de tiempo.
Por otra parte, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado existe riesgo de que se pueda producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del arroyo de Peñalberos y del propio río Guadarrama.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se considera viable la actuación propuesta, considerando más conveniente dejar que prosiga el proceso de estabilización y restauración natural de los taludes.".
Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, la Resolución se realiza de forma motivada y con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de Derecho.
El interesado también alega que no es cierto que los taludes que configuran el perímetro de la oquedad que se pretende rellenar, se encuentran estabilizados, en parte, de forma natural.
En este punto el informe emitido en vía de recurso indica que, tanto la implantación parcial espontánea de vegetación herbácea, arbustiva e incluso arbórea, así como el atenuamiento de pendientes en ciertas zonas, son indicadores de procesos de estabilización en parte de los taludes de forma natural y paulatina.
Asimismo alega que no es cierto que la antigua explotación se localice en zona de Dominio Público Hidráulico y zona de Policía del Arroyo Peñaiteros. A este respecto, el informe del Dirección General del Medio Ambiente en vía de recurso señala que, con independencia de la situación relativa al deslinde del Dominio Hidráulico de la zona del Arroyo de los Peñaiteros, lo especialmente relevante es que como se indica en las conclusiones del informe anexo a la Resolución, como consecuencia del proceso de llenado del vaciado, existe riesgo de que se puedan producir arrastres de tierras y alteraciones en los cauces del Arroyo de Peñaiteros y del propio río Guadarrama
El recurrente también manifiesta que no es cierto que el tráfico de los camiones, al aportar tierras para rellenar el hoyón, implique más trastorno medioambiental que el que suponga (si es que supone alguno grave) el actual tráfico de coches, autobuses y camiones de acceso y salida a la Estación Espacial ESA-Villafranca, por una carretera asfaltada, casi contigua al hoyón.
Al margen de la circulación actual de vehículos por la carretera a la que se hace referencia en la alegación, el informe de la citada Dirección General pone de manifiesto que el ingente trasiego de camiones con material de relleno necesario para tapar el vaciado circulando por el interior de esta finca de naturaleza forestal, situada dentro del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno, que en ésta zona coincide con el LIC ES 3110005 "Cuenca del río Guadarrama", espacios protegidos Red Natura 2000, en Zona de Máxima Protección, provocaría notables impactos medioambientales en materia de ruidos, polvo y molestias para la fauna.
Por último el recurrente alega que no es cierto que los hábitats naturales que rodean al hoyón sean tal y como se dice en el informe. En efecto, la...
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ATS, 18 de Enero de 2017
...2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 289/2015, en materia de medio ambiente. SEGUNDO.- Por providencia de 20 de octubre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez día......