STS, 30 de Junio de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:2641
Fecha de Resolución30 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Manuel Gordillo García.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don José Gabaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don José Granados Weil y dirigido par Letrado; y de otra, como apelada, la entidad "Hermanos Retuerce, S.L.", representada por el Procurador Don José Luis Granizo García-Cuenca y dirigida igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres , en pleito sobre clausura del Restaurante Korinto e imposición de multas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y uno, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid y en su nombre el Delegado de Ordenación y Servicios Urbanos, dispuso par Decreto la clausura de la actividad de ampliación del Restaurante Korinto en la calle de Preciados número cuarenta y seis, en base de que del examen del expediente resultaban probados los siguientes hechos: Primero: Que el titular de la actividad estaba en posesión de licencias otorgadas con fechas tres de Mayo de mil novecientos cuarenta y cinco y veintitrés de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco; segundo, que posteriormente se había ampliado la actividad sin la licencia municipal correspondiente; tercero, que de los informes técnicos emitidos como consecuencia de las reclamaciones formuladas, habían resultado ser éstas fundadas al producir el ejercicio de la actividad una alteración del medio ambiente; y cuarto, que a la propiedad de la industria se le había otorgado el plazo de un mes que finalizó el primero deOctubre de mil novecientos setenta y uno, para la adopción de las medidas correctoras ordenadas y recogidas en distintos informes técnicos, cuyo plazo, otorgado con fecha treinta y uno de Agosto de mil novecientos setenta y uno superaba el solicitado por el interesado en su escrito de veinticuatro de Julio anterior; disponiendo, a la vez que la clausura, la sanción de diez mil pesetas a "Hermanos Retuerce, S.L." por ejercer ampliación de actividad sin licencia y otra sanción de diez mil pesetas, por desobediencia al no haberse adoptado las medidas correctoras en su totalidad.

RESULTANDO: Que contra el anterior Decreto la entidad "Hermanos Retuerce, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase no ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido, que había ordenado la clausura, primero de la actividad ampliada y más tarde de la totalidad de la industria de Restaurante - Marisquería "KORINTO", propiedad de la Sociedad recurrente, así como la imposición de las dos multas de diez mil pesetas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto al extremo de la resolución recurrida indicado en el fundamento de derecho primero de la demanda, y en otro caso, desestimatoria de este extremo y de todos los demás objeto del recurso; y seguido éste por sus restantes trámites por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que por estar mal hechas las notificaciones de los acuerdos recurridos de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y uno, par los que se acordaba la clausura del Bar Restaurante Korinto, y se imponía a los actores dos multas de diez mil pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos y de las actuaciones siguientes, reponiéndose el expediente a este momento, para que se hagan conforme a derecho, haciendo constar los recursos legales pertinentes, todo ello sin costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Madrid, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José Granados Weil y Don José Luis Granizo García-Cuenca, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y de la entidad "Hermanos Retuerce, S.L."; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y nueve de Junio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al ciento y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; trescientos once del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diecisiete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos; trescientos ochenta y cinco de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco; segundo apartado c) del Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de Madrid de once de Julio de mil novecientos sesenta y tres; primero y noveno del Decreto de veinticuatro de Marzo de mil novecientos sesenta y seis, que establece un régimen especial para Madrid en cuanto a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas comprendidas en el Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno o en el Nomenclátor anexo al mismo y treinta y ocho y cuarenta y tres de este último Reglamento; cuarenta y ocho y setenta y nueve de la ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo la regulan tramitación de las actuaciones administrativas un inexcusable presupuesto del proceso seguido ante esta Jurisdicción, es siempre pertinente (según se ha declarado de modo reiterado por la Sala en Sentencias de dos de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, seis y doce de Febrero y once de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, veintiséis de Enero y uno de Marzo de mil novecientos setenta y seis y veinte de Junio de mil novecientos setenta y siete) el examen previo de los "defectos relativos al procedimiento", incluso con preferencia a las posibles causas de inadmisibilidad -exceptuadas tan solo las que, por implicar "óbices de procedibilidad (falta de jurisdicción o de competencia, prescripción o caducidad de la acción y falta de capacidad procesal o de legitimación "ad procesum"), excluyen por completo la actuación del órgano jurisdiccional y exigen una absoluta prioridad ensu apreciación- antes de entrar en el enjuiciamiento sucesivo de las cuestiones de forma y de fondo que planteen los concretos actos o disposiciones que son recurridos; por lo que, en el presente caso, al acreditarse en el expediente que el Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y uno -en el que se acuerda la clausura de la actividad ampliada sin licencia en el "Restaurante Korinto", sito en la calle de Preciados número cuarenta y seis, así como también la clausura de la totalidad de la citada industria salvo la eficaz adopción con anterioridad de todas las medidas correctoras ordenadas, y la imposición de una multa de diez mil pesetas por proceder a la ampliación de actividad sin licencia y otra de idéntica cuantía al no haberse adoptado las medidas correctoras ordenadas en su totalidad- fue notificado a la Empresa propietaria "Hermanos Retuerce, S.L.", en veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y uno, significándole, en los dos oficios enviados con esa finalidad por la Corporación Municipal en esta última fecha, que la referida resolución agotaba la vía administrativa, sin indicar los posibles recursos contra ella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, se infringe, en consecuencia, al omitir dichos extremos, lo preceptuado en el artículo trescientos once número uno del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos (coincidente con el artículo setenta y nueve número dos de la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho , de aplicación también supletoria a tenor de lo previsto en el artículo primero número cuatro de la misma); sin que tales notificaciones defectuosas puedan surtir efecto - atendido lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo trescientos once del mencionado Reglamento (coincidentes también con los números tres y cuatro del artículo setenta y nueve de la citada Ley ) -, al no haberse interpuesto el recurso pertinente por la Empresa interesada, que, además, antes de transcurrir los seis meses desde la fecha de aquéllas, impugnó la resolución notificada, aunque lo hiciera indebidamente, ante esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que acreditada la infracción del artículo trescientos once número uno del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales de diecisiete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos (coincidente con el artículo setenta y nueve número dos de la ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho ), y de conformidad con lo preceptuado en el artículo cuarenta y ocho número uno de la expresada Ley , resulta pertinente anular las notificaciones defectuosas efectuadas en veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y uno y todas las actuaciones administrativas realizadas con posterioridad, acordando reponer el expediente al estado de que tales notificaciones se practiquen de nuevo y en debida forma con expresa indicación a la Empresa interesada de si la Resolución es o no definitiva en la vía administrativa los recursos procedentes contra la misma, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos; teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo segundo apartado c) del Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de Madrid de once de Julio de mil novecientos sesenta y tres y en el artículo noveno del Decreto de veinticuatro de Marzo de mil novecientos sesenta y seis , que establece un específico régimen para Madrid en cuanto a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas comprendidas en el artículo tercero del Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno o en el Nomenclátor anexo al mismo .

CONSIDERANDO: Que al no desvirtuar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Madrid, en el recurso de apelación por él interpuesto, los razonamientos recogidos en los anteriores Considerandos, procede desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el nueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre clausura del "Restaurante Korinto" e imposición de dos multas de diez mil pesetas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don Manuel GordilloGarcía, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

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