STS, 14 de Julio de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2578
Fecha de Resolución14 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CÁSALO

DON DIEGO ESPIN CÁNOVAS

DON JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "INSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS OBRAS ESCOLARES, CATEQUISTAS Y RELIGIOSAS DEL BARRIO DE MONTEMOLIN", representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo, bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Marco Monge, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso número 11 de 1976 , referente a acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, que desestimó reclamación deducida por aquélla, contra acuerdo dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento, en relación a la sujeción al Arbitrio Municipal de solares sin edificar de determinada finca de propiedad de dicha Fundación y subsiguientes liquidaciones practicadas por tal concepto. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Fernando García Martínez, bajo la dirección del Letrado don José Valenzuela Soler.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 24 de Abril de 1970 el Ayuntamiento de Zaragoza dictó acuerdo por el que modificó con efectos desde 1969, la inscripción en el Padrón del Arbitrio de Solares sin edificar el señalado con el numero 218 sito en la Avenida de San José números 66 y 77, propiedad del apelante, ajustando la inscripción a los siguientes datos: Superficie 1.920 m2, precio unitario 5.000 pesetas m2, valor en venta9.600.000 pesetas, cuota anual 132.000 pesetas. Segundo: Intentado el cobro de la anualidad 1969 sin éxito, formuló la hoy recurrente reclamación en 20 de Enero de 1971, en la que entre otras objeciones al pago formulaba la de que el solar está afecto por la prolongación de la Avenida de Marina Moreno que impide la edificación, reclamación que fue atendida en parte recayendo resolución de 25 de Mayo de 1971, acordando rectificar el padrón de forma que el solar número 218 figurase con una superficie de 1.607 m2, que era realmente edificable ordenando la anulación del recibo girado por importe de 132.571 pesetas a fin de que se extendiera uno nuevo de acuerdo con la nueva superficie señalada.- Tercero: En 5 de Junio de 1971 interpuso la Institución propietaria del solar reclamación económico-administrativa, sosteniendo que la prolongación de la Avenida de Marina Moreno llevaba como consecuencia la expropiación de un edificio destinado a Cine existente en la finca de su propiedad. Cuarto: En 15 de Julio de 1972 presentó otra reclamación Económico-Administrativo contra notificaciones de providencias de apremio y requerimiento de pago hecho por la Recaudación ejecutiva del Ayuntamiento, relativa a ejercicios 1969 y 1970 por importe de 132.731,20 y 159.247,60, invocando la exención por estar afectada la finca por aquella obra urbanística. Quinto: Nuevo escrito de reclamación se produjo por la Institución, de fecha 23 de Noviembre de 1972, contra la liquidación relativa al mismo arbitrio correspondiente a 1971 y por igual impuesto de 132.571 pesetas. Sexto: En 26 de Junio de 1974 interpuso nueva reclamación contra providencia de apremio y subsiguiente requerimiento de pago respecto al Ejercicio de 1972 por igual importe más recargos por un total de 159.313,60 pesetas, tales reclamaciones dieron lugar a expedientes del Tribunal Económico-Administrativo Provincial números 308 de 1971, 200 de 1972, 374 del mismo año y 281 de 1974. Séptimo: Evacuado el trámite de audiencia por la Administración, se acordó la acumulación de todos ellos al tramitado con el número 308 de 1971, a fin de ser resueltos en una sola Resolución. Octavo: Con fecha 29 de Septiembre de 1975 se dictó resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza por la que se acordó desestimar las reclamaciones interpuestas y objeto de acumulación, confirmando en consecuencia el acuerdo dicta do por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza de 25 de Mayo de 1971 y las liquidaciones practicadas en ejecución de tal acuerdo a las que en dichas reclamaciones se hace referencia.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación de "INSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS OBRAS ESCOLARES, CATEQUISTAS Y RELIGIOSAS DEL BARRIO DE MONTEMOLIN", interpuso ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, recurso Contencioso-Administrativo, que formalizado en su día median te demanda en la que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, de 29 de Septiembre de 1975, resolviendo los expedientes 308/71, 200/72, 374/72 y 281/74, objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo no es conforme con el ordenamiento jurídico; 2ª. Que en consecuencia, la resolución referida, debe ser anulada sin ningún valor ni efecto; 3ª.- Que a la actora hay que reconocerle el derecho a la exención del arbitrio de solares sin edificar sobre la finca de su propiedad, sita en la Avenida de San José números 69 y 77 y que constituye el solar número 218 del Registro de Solares del Ayuntamiento de Zaragoza, por, cuanto queda afecto sustancialmente por la prolongación del Paseo de Marina Moreno, todavía sin ejecutar, que incide sobre el mismo y la edificación existente de un Cine, que previamente ha de ser derribado previa expropiación, sin perjuicio de otras actuaciones urbanísticas como la necesaria reparcelación Juntas de Compensación, etc. 4ª Que por consiguiente, sean declaradas nulas las liquidaciones de arbitrio de solares sin edificar sobre la mentada finca correspondiente a los ejercicios 1969, 1970, 1971 y 1972, así como los recargos y apremios, ordenando la devolución de las cantidades percibidas a su representada.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en representación de la Administración, se opuso a la demanda y suplicó una sentencia desestimatoria del recurso.

RESULTANDO: Que por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, en calidad de apelado, se dedujo escrito de contestación a la demanda, suplicando una sentencia por la que desestimando el recurso, se absuelva a la Administración demandada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

RESULTANDO: Que por auto de 5 de Junio de 1976 se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la recurrente la documental y de reconocimiento judicial, declarándose pertinente la primera, que se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, y señalado el día 28 del mismo mes y año, cuya parte dispositiva es como sigue "FÁLLANOS: Que desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la "INSTITUCIÓN PARA FOMENTO Y PROTECCION DE LAS OBRAS ESCOLARES, CATEQUÍSTAS Y RELIGIOSAS DEL BARRIO DE MONTEMOLIN DE ZARAGOZA", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de Septiembre de 1975, desestimatorio de las reclamaciones de la Institución actora que dieron lugar a los expedientes 308/71, 200/72, 374/72 y 281/74, y confirmatorio en consecuencia del Acuerdo dictado por la Alcaldía delAyuntamiento de Zaragoza de 25 de Mayo de 1971 y de las liquidaciones practicadas en ejecución de tal acuerdo, resolución, la del Tribunal Económico, que confirmamos en todas sus partes, por ser acorde con el ordenamiento jurídico.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de "INSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS OBRAS ESCOLARES, CATEQUISTAS Y RELIGIOSAS DEL BARRIO DE MONTEMOLIN", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación de dicha Institución, como apelante, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública y el Procurador don Fernando García Martínez, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, ambos como apelados, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones, que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de Junio de 1978.

RESULTANDO: Que por providencia de 22 de Junio último, se so metió a las partes, sin prejuzgar con ello resolución alguna, la cuestión relativa a la, procedencia de la apelación planteada ante esta Sala, a cuyo efecto y con suspensión del señalamiento acordado, se concedió un plazo común de cinco días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente respecto al indicado extremo. Habiendo presentado las partes sendos escritos que se unieron a los autos, señalándose nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de los corrientes en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don LUIS VACAS MEDINA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sometida por la Sala a las partes la cuestión relativa a la procedencia de la admisión de la presente apelación, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento interesado sostienen que la sentencia dictada por la Audiencia no es apelable en virtud de los fundamentos de Derecho que al efecto consignan, entendiendo la parte apelante, por el contrario, que sí es recurrible la indicada sentencia al estimar que el recurso formulado no debe considerarse como la suma de cuatro recursos acumula dos sino como uno sólo que afecta a un único acto administrativo.

CONSIDERANDO: Que como esta apelación se refiere a cuatro liquidaciones por el Arbitrio sobre Solares sin edificar, relativas a los ejercicios de 1969 a 1972 (ambos inclusive), de cuantía inferior cada una de ellas a las 500.000 pesetas, motivo por el cual el Tribunal Económico-Administrativo Provincial resolvió las reclamaciones correspondientes en única instancia, es de toda evidencia, con arreglo al artículo 50, números 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , que la cuantía de cada liquidación valor de la pretensión objeto del recurso no excede en modo alguno de la indicada cifra, y que aunque en los supuestos de acumulación la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, nunca comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación; por lo que, en con secuencia, conforme a lo establecido en el artículo 94-1-a), en relación con el 10-1-a), ambos de la citada Ley , la sentencia dictada en este caso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial no puede ser susceptible de recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que según lo prevenido en el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional no son de apreciar en la conducta de los litigantes circunstancias que pudieran determinar una expresa imposición de las costas procesales que han sido causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por el Pro curador don Enrique Raso Corujo, en nombre y representación de la "INSTITUCIÓN PARA FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LAS OBRAS ESCOLARES; CATEQUISTAS Y RELIGIOSAS DEL BARRIO DE MONTEMOLIN", contra la sentencia dictada en 28 de Febrero de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en el pleito número 11 de 1976; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales que han sido causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmno. Sr.

D. LUIS VACAS MEDINA, celebran do audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos setenta y ocho.

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