STSJ Murcia 31/1998, 4 de Febrero de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:1998:84
Número de Recurso922/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/1998
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 31/98

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Tomas Baño León

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 31/98

En Murcia a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 922/96 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

Parte demandante:

D. Evaristo y Dª Marta , representados por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno (en su nombre y en el de la comunidad de bienes que tienen con sus hermanos Dª Emilia y D. Manuel y D. Paulino , Dª. Amanda , D. Ernesto , D. Juan Enrique , Dª. Elena y Dª Luz ) y defendidos por el Abogado D. Evaristo .

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, representado por el Procurador D. Muñoz Sánchez y defendido por el Abogado D. Jiménez Díaz.Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jumilla de 27 de febrero de 1996, que con vista en el acuerdo adoptado por la misma el 23 de enero de 1996 y de la nueva documentación presentada acuerda: 1) Que el Ayuntamiento no ve ningún inconveniente, siguiendo la tradición, para que la Cofradía de Jesús Nazareno procesione la imagen como viene haciendo desde hace años, comprometiéndose a su devolución la Ermita de San Agustín, una vez que termine la Semana Santa y a adoptar las medidas cautelares de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad de la imagen o su destrucción. 2) Para poder procesionaria la Cofradía tendrá que presentar un póliza o propuesta de seguro que garantice las contingencias señaladas con carácter previo al día en que tenga que sacarla de la Ermita, condición que es imprescindible para poder hacerlo. 3) En la documentación aportada en principio no se demuestra fehacientemente la propiedad actual de la imagen, sin que el Ayuntamiento deba entrar a conocer si es propiedad de una o de otra, pues no es de nuestra competencia, circunstancias que deberán resolverse en la jurisdicción civil ordinaria. 4) Solo le cabe al Ayuntamiento salvaguardar la imagen en la Ermita donde se encuentra depositada desde hace años, al ser edificio de propiedad municipal, sin perjuicio de que adopte otras medidas a la vista de resoluciones judiciales o de circunstancias nuevas que las hagan necesarias.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare: A) Se declare la nulidad por no ser conformes a Derecho de los citados Acuerdos (de 27 de febrero y 23 de marzo de 1996), dejando sin efecto y sin valor alguno los actos objeto del presente recurso. B) Se reconozca que el citado Ayuntamiento no tiene potestad alguna en el ámbito de su actuación municipal en relación con la Imagen de Nuestro Padre Jesús Nazareno al no encontrarse el mismo ni catalogado ni inventariado como bien municipal del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla. C) Que se abstenga de emitir y resolver acto administrativo alguno, a favor de terceros, en relación con la citada Imagen. D) Permitir a la familia Amanda Emilia Juan Enrique Paulino Evaristo Ernesto Manuel Elena Luz Marta la retirada de la Imagen en donde se encuentra depositada por mera tolerancia de esta.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6-5-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-1-98.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la excepción de falta de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Jumilla demandado, en relación a la pretensión deducida por los actores sobre la posesión de la Imagen de Nuestro Padre Jesús Nazareno (permitir a la familia Amanda Emilia Juan Enrique Paulino Evaristo Ernesto Manuel Elena Luz Marta la retirada de la Imagen en donde se encuentra depositada por mera tolerancia de esta), al entender dicha Corporación que la jurisdicción competente para resolverla es la civil y no la contencioso administrativa. Afirma asimismo dicho Ayuntamiento, que no tiene al respecto legitimación pasiva ad causam al haber dejado claro en todo momento que no es propietario, ni poseedor de dicha Imagen.2.- Si se da la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento por lo que respecta a la segunda pretensión deducida por los actores (que se reconozca que el citado Ayuntamiento no tiene potestad alguna en el ámbito de su actuación municipal en relación con la Imagen al no encontrarse catalogada ni inventariada como bien municipal), alegando al respecto que los acuerdos impugnados no contienen ningún pronunciamiento en el que el Ayuntamiento se arrogue dicha potestad.

  2. - Si con motivo de revisar los acuerdos impugnados este Tribunal puede hacer un pronunciamiento de condena que impida a la Administración local demandada adoptar acuerdos de futuro a favor de terceros en relación con la Imagen.

  3. - Y por último, como cuestión de fondo, determinar si los acuerdos impugnados son conformes a Derecho en cuanto la Comisión de Gobierno acuerda: el primero de 27 de febrero de 1996 en cuanto dice no ver ningún inconveniente, siguiendo la tradición, para que la Cofradía de Jesús Nazareno procesione la imagen como viene haciendo desde hace años, comprometiéndose a su devolución la Ermita de San Agustín, una vez termine la Semana Santa y a adoptar las medidas cautelares de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad de la imagen o su destrucción. En concreto presentar un póliza o propuesta de seguro que garantice las contingencias señaladas con carácter previo al día en que tenga que sacarla de la Ermita Y el segundo de 23 de marzo de 1996 en cuanto, ratificando el anterior afirma que el Ayuntamiento no es nadie para impedir ni prohibir el uso en procesión de la Imagen, ya que no tiene la posesión mediata ni inmediata de la misma, ni siquiera como depositario, así como que la posesión inmediata la tiene la Iglesia Católica (acuerdo de 23 de marzo de 1996).

S...

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