STS, 10 de Noviembre de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:2590
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos., Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García.

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que. en grado de apelación, pende ante la Sala, entre

partes, de una, como apelante, Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido par letrado; y de otra, como apelado , el Abogado del Estado, en representación de la Administración y Doña Rocío , Don Darío , Don Lucas y Don Carlos Jesús , representados par el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigidos por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha doce de Febrero de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Chantada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Luis Carlos se dirigió escrito al Ayuntamiento de Chantada (Luga), instando la incoación de expediente de declaración de ruina de la casa sita en la calle de DIRECCION000 número NUM000 de dicha localidad; y previos los trámites de rigor y emitido informe por el Aparejador Municipal, se concedió audiencia a las partes interesadas, comparecieron en el expediente Doña Rocío y otros, quienes formularon las oportunas alegaciones acompañando informe emitido por Arquitecto, en el que sostenía que el edificio en cuestión no se encontraba en ruina puesto que podían repararse los daños por medios normales y su costo no ascendía al cincuenta por ciento del valor de lo construido, emitiéndose asimismo informe en tal sentido por un Arquitecto designado por la Alcaldía, en cuya vista la Comisión Municipal Permanente, en sesión celebrada él tres de Abril de mil novecientos setenta y cinco, acordó desestimar las pretensiones de Don Luis Carlos y en su consecuencia se pronunció ea el sentido de que el inmueble referido no estaba en estado ruinoso, ordenando al propietario del mismo se procediera a su debida reparación, y de no hacerlo así, se adoptasen las medidas ejecutorias procedentes en los plazos yfines que señalase el Ayuntamiento; e interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado por otro de la propia Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chantada, de fecha treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Luis Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: Primero, que los actos impugnados, dictados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chantada, con fecha tres de Abril y treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, no son conformes con el orden jurídico establecido; segundo, que los preferidos actos debían en consecuencia ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto; tercero, que la Administración si se opusiera a las justas pretensiones deducidas, debía ser condenado en costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y a Doña Rocío , Don Darío , Don Lucas y Don Carlos Jesús , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia, desestimando en todas sus partes dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha doce de Febrero de mil novecientos setenta y, siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Carlos , contra les acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chantada, de fechas tres de Abril y treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, los que confirmamos por ser acordes con el Ordenamiento Jurídico. Sin hacer especial declaración de las costas procesales.- Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, juntamente con certificación y comunicación"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que en el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Chantada, de fechas tres de Abril y treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, a medio de los cuales, resolviendo expediente contradictorio de ruina, promovido por el ahora recurrente y demandante, Don Luis Carlos , en relación con la casa de su propiedad, número NUM000 de la DIRECCION000 , de dicha Villa, se estimó qué no procedía la declaración de ruina por entenderse que no concurrían los supuestos de hecho de los apartados a) y b) del artículo ciento setenta de la Ley del Suelo , ordenando al propietario del referido inmueble que procediese a su debida reparación y qué, de no hacerlo así, se adoptarían las medidas ejecutorias procedentes en los plazos y forma que señale la Alcaldía, basándose la pretensión anulatoria que se actúa, en que el artículo ciento catorce de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece como causa de extinción del contrato de arrendamiento la declaración de ruina de la finca", norma que tiene su precedente en la legislación de alquileres de mil novecientos veinte, qué recoge la ruina como posible causa de extinción de la relación arrendaticia, sometida ya, desde aquella fecha, al principio de prórroga forzosa, normándose por Real Decreto del mismo año un procedimiento previo, de expediente de ruina, que pasó a la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, expedienté al que se refiere la Ley del Suelo en su artículo ciento setenta confiriéndole naturaleza de Derecho Público, siendo la conservación de los inmuebles en estado de seguridad conveniente y una obligación de todo propietario, establecida con carácter general en el articulo ciento sesenta y ocho de aquella ley, y gas es la base de la obligación de todo propietario de reparar o derribar, según las circunstancias, su edificio; que en el caso presente las circunstancias de hecho presuponen que procede la declaración de ruina, por estar comprendida en los supuestos a) y b) del repetido articulo ciento setenta de la Ley del Suelo , conforme así se señalaba en la petición inicial ante el Ayuntamiento, supuestos alternativos, que se refieren a aquellos casos en que las obras necesarias no constituyen una reparación del inmueble, sino una verdadera reconstrucción, o cuando el costo de reparación sea superior al cincuenta por ciento del valor actual del edificio, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para que pueda declararse la ruina; y que se dan tales supuestos, se desprende de los informes, apartados a las actuaciones por el demandante, de los Arquitectos, Sres. Juan Francisco y Domingo , que evidencian la necesidad de reconstrucción de la fachada por las grietas profundas que tiene, así como de las grietas y desplomes de las tres plantas, con peligro publico aparte de que, las obras de reparación sobrepasan con mucho al cincuenta par ciento del valor actual del edificio, como pone de relieve, asimismo, el señor Aparejador Municipal.-; SEGUNDO CONSIDERANDO: Que consecuente a la sintetizada pretensión, tanto por la Abogacía del Estado, como por los demandados, se opone, que frente a los informes periciales dichos existan en las actuaciones otros tres informes, emitidos, por los Arquitectos señores Bernardo , Alexander y Roberto , que descartan el que, los desperfectos observados y las obligadas reparaciones, afectan a los elementos estructurales, señalándose que no existe estado de ruina inminente y que el costo de las reparaciones son inferiores al cincuenta por ciento del valor actual del edificio, determinándose unos porcentajes que no superan al treinta par ciento de tal valor con lo que no son de aplicar los apartados a) y b) del articulo ciento setenta de la ley del Suelo , alegándose, que el abundante confusionismo que hasta haca poco habían originado los expedientes de ruina establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se ha clarificado a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haberpuesto de relieve, que se trata de una actividad reglada de la Administración en cuanto a la tramitación del expediente y una actividad discrecional en cuanto a la labre apreciación de las pruebas practicadas en aquel expediente y requisito el primero, que sé ha cumplido rigurosamente por la Corporación Municipal, sin que la demanda combata en este punto los recurridos acuerdos municipales y, en lo que se refiere al segundo, es de citar las sentencias del más Alto Tribunal de veinticuatro de Noviembre, diez y siete de Diciembre y diez, y ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, recogidas por la Sentencia de esta Sala de trece de Abril de mil novecientos sesenta y dos, en laque se enseña, "que la apreciación de los informes técnicos obrantes en el expediente Administrativo entra dentro de las facultades discrecionales de la Administración" y de ahí, que trasladados tal concepto y principio al caso que sé enjuicia, los acuerdos municipales se acomodan al pronunciamiento de los dictámenes; hasta el extremo, que ante la contradicción observada entre los distintos informes técnicos, decidió nombrar un perito de la más alta escala, un Arquitecto, que alejado de los subjetivismos de las partes interesadas, emitiese uno, objetivo, que sirviese de aclaración y básico para resolver, que tal es el emitido por el Arquitecto señor Alexander , que considera los defectos de la edificación como reparables y estima el porcentaje de reparación, exclusivamente, en un veinticuatro por ciento. TERCER CONSIDERANDO; Que, en trance de resolver, esta Sala debe recordar, en primer término, que conforme al articulo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda prueba pericial debe de ser apreciada libremente y conforme a las reglas de sana critica y, todavía más, ante la posible objeción de que la sana critica supone una generalidad, se entiende sometida la prueba pericial a la discrecional apreciación del juzgador, tal como declara la Jurisprudencia, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de diez de Mayo de mil novecientos sesenta y veinticuatro da Octubre de mil novecientos sesenta y uno, y en lo que dice relación con las expedientes de declaración de ruina es de recordar, así bien, que la Sentencia de veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y dos enseña, "que en materia de declaración de ruina el principio que prevalece es el técnico, por lo que el Tribunal sentenciador ha de acudir para su decisión a los correspondientes informes periciales, si bien ponderando y valorando los mismos con arreglo a la sana critica, y sin prescindir tampoco, dada su labor revisara, de enjuiciar cuantos elementos puedan contribuir por aplicación de los preceptos legales reguladores del expresado estado ruinoso o cerciorarse si es concurrente o no en la finca a que se refiere tal situación", y en la Sentencia de veinticinco de Abril de mil novecientas setenta y cinco se indica que la prevalencia de que gozan por regla general las dictámenes técnicos municipales pueden quedar desvirtuados, deja a la libre apreciación de la Sala la interpretación de toda la prueba, que tratándose de problemas de ruina, gira esencialmente en torno a los informes periciales; de ahí, que, en el caso presente, ponderando todos los factores que se analizan en las pericias haya de descartarse, en primer término, el que los desperfectos observados, tales como grietas o abombamientos que se señalan más en la ultima planta, afecten a los elementos estructurales b esenciales del edificio ya que ni en los muros resistentes se advierten desplomes b bombeos importantes, estando garantizada la estabilidad de toda la edificación, apreciándose que la mamposteria de granizó llega hasta la tercera planta y es de gran robustez, con un espesor medio de ochenta y cinco centímetros, siendo la estructura vertical totalmente granítica, y, por otra parte, las fisuras presentan el aspecto de consolidadas o muertas y los paramentos exteriores no ofrecen desplomes ni bombeos, apreciándose que la cubierta de la casa, en lo que sé refiere a sus elementos principales de entramado, presenta buen estado de conservación y comportamiento, no apreciando alabeos ni deformaciones dignas de mención, ni se observa putrefacción en tal entramado ni en las vigas maestras, presentando, eso si, la carencia de gran número de tejas con falta de estanqueidad, por lo que, al valorar todos estos factores, se desprende, que sea de desestimar la realidad de la existencia de las circunstancias de hecho que se precisan, pera aplicar al supuesto que contempla el apartado a) del artículo ciento setenta de la Ley del Suelo , ya que, en definitiva, las obras pueden calificarse de reparación y no de reconstrucción; en cuanto al supuesto del apartado b) de tal articulo ciento setenta de la Ley del Suelo, también , del examen conjunto de todas las pericias, ha de llegarse a la conclusión, de que las reparaciones necesarias no superan, respecto del valor de la edificación, el porcentaje legal del cincuenta por ciento, si se tiene en cuenta que el costo de tales reparaciones debe estimarse en una media proporcional, sumando y dividiendo los señalados por los distintos técnicos, que no alcanzaría á una cifra superior al cuarenta por ciento, sin que en tal aspecto quepa obviar que frente a las porcentajes del cincuenta y cinco por ciento que señalan los informes técnicos aportados por lamparte recurrente, los emitidos par los técnicos de los demandados los cifran en un veinticinco por ciento y veintiocho por ciento y el que podemos señalar, como más objetivo, que es el que realiza el Arquitecto Don Alexander , lo determina en un veinticuatro por ciento, con lo que, en definitiva, deviene, igualmente, inaplicable el indicado apartado b) del tan repetido articulo ciento setenta de la Ley del Suelo ; sin que quepa olvidar, finalmente, que el inmueble cuenta, como máximo, cuarenta años de vida, lo que es un dato más atener en apreciación y aunque él acta notarial aportada por los demandados, fue unida en fase procesal inadecuada, sin que pueda valorarse, en aras de la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio preclusivo, aplicables al problema digo proceso administrativo; no obstante es un indicativo de que los desperfectos de la cuestionada edificación, más parecen deberse al abandono del propietario que a las condiciones de construcción de la misma. CUARTO CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar la demanda, al ser ajustada a Derecho los actos que se impugnan y sin que, de otra suerte, concurran méritos conducentes a unaespecial declaración de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional"..

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Luis Carlos , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Gabriel Sánchez Malingre y Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y de Doña Rocío , Don Darío , Don Lucas y Don Carlos Jesús ; y no habiéndose solicitado par las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon par aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el treinta de Octubre próximo pasado.

Visto siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los ciento sesenta y ocho y ciento setenta de la Ley de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y seiscientos treinta y dos de la ley da Enjuiciamiento Civil .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado en esta segunda instancia por el apelante Don Luis Carlos se insiste en que las obras que han de realizarse en la casa de su propiedad son de reconstrucción y que su importe supera el cincuenta por ciento del valor del edificio excluido el solar, como lo acreditan los dictámenes emitidos por los Arquitectos señores Juan Francisco y Domingo y par el Aparejador Municipal; alegaciones que no desvirtúan los minuciosos y atinados razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada, aceptados por esta Sala, en los que, tras una ponderada apreciación de loe diversos informes técnicos unidos a los autos (entre ellos los citados par el apelante), se llega con acierto a la conclusión de que el inmueble -conforme estimaron las resoluciones municipales impugnadas- no se encuentra comprendido en los supuestos que, para la declaración en estado ruinoso, sánala el articulo ciento setenta numero dos de la Ley de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar él recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia dictada el doce de Febrero de mil novecientas setenta y siete par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña sobre declaración en estado ruinoso de la casa sita en la DIRECCION000 numeró NUM000 de Chantada (Lugo), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costa causadas en ambas instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia; estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, par el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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