STS, 20 de Octubre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2592
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 20 de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Eloy , apelante, representado por el Procurador Don Juan Carlos

Estévez Fernández Novoa, bajo la dirección del Letrado Don Juan Veleiro Bravo; y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelado, representado por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección del Letrado Consistorial; contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 26 de Junio de 1.973 , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el 19 de junio de 1.971 el apelante solicitó licencia de "ampliación de sótano y acondicionamiento de superficie", para las construcciones sitas en las calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 de Madrid. Con fecha 17 de diciembre de 1.971 Don Eloy recibió notificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo denegando la licencia para la ampliación solicitada "por incumplir el Proyecto con las Ordenanzas Municipales y no corregirse las deficiencias existentes de exceder con la construcción bajo rasante el perímetro del bloque aprobado"; contra el citado decreto municipal el Sr. Eloy , interpuso recurso de reposición basado esencialmente en: 1º) Que tal sótano tuvo que ser construido forzosamente por necesidades geológicas y de cimentación. 2º) Que la construcción de dicho sótano no supone en ningún caso aumento de volumen y 3º) Que aunque se alude a las Ordenanzas Municipales al denegar no se dice qué precepto de la misma es el que se incumple; recurso que fué desestimado por otroacuerdo de 10 de Agosto de 1.972.

RESULTANDO: Que Don Eloy interpuso recurso contencioso-administrativo contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de esta capital, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas, debiendo en consecuencia ser anuladas y dejadas sin valor ni efecto alguno y acordando se conceda la licencia municipal solicitada de ampliación de sótano y acondicionamiento de superficie promovido por el actor en las calles DIRECCION000 a DIRECCION001 de esta capital, y con expresa condena en costas si se opusiere.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 1.973, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández, en nombre y representación de Don Eloy , contra los Acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de 30 de Noviembre de 1.971 y 10 de Agosto de 1972 por los que se denegó la licencia para ampliación de sótano y acondicionamiento de superficie, en el edificio sito entre las calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta Capital, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, por estar ajustada a Derecho los referidos acuerdos; sin hacer especial ni expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la licencia solicitada por el recurrente iba dirigida a obtener la ampliación de sótano y el acondicionamiento de superficie del edificio sito entre las calles de DIRECCION000 y DIRECCION001 , para "un aprovechamiento mayor, y un acondicionamiento de la superficie para juego de niños, en un espacio interior privado así como el aparcamiento privado con capacidad para 14 vehículos" (folio 6 del expediente); después al folio 28 aclara el recurrente que el sótano que se somete a licencia, no es para destino de garaje, sino para uso comercial o de almacén, por lo cual se estima no es necesario el aislamiento con el resto de la edificación; ante esta afirmación el Ayuntamiento, por medio de sus técnicos, opone la imposibilidad de conceder la licencia porque el articulo 209 de las Ordenanzas Municipales , que corresponde aplicar, limita el uso de almacén a 100 m2., y la ampliación proyectada, junto con la existente tiene una superficie de 737 m2, muy superior por tanto a la permitida, este obstáculo legal reiterado en los informes obrantes a los folios 23, 29, 30, 35 y 37 del expediente, no es salvado por el recurrente, que al folio 34 ante la objeción hecha por los técnicos de la Administración en cuanto a que la superficie del sótano excede de la autorizada si es destinado a al macen, manifiesta "en cuanto al uso del sótano, puede ser susceptible de utilización para garaje o almacén"; tras estas diferentes actitudes, y a la vista de los informes citados, la Gerencia Municipal de Urbanismo denegó la licencia solicitada, "por incumplir el proyecto con las Ordenanzas Municipales y no corregirse las deficiencias existentes de exceder con la construcción bajo rasante el perímetro del bloque aprobado".- SEGUNDO: Que a tenor de lo expuesto, no puede estimarse que el Ayuntamiento haya infringido el articulo 166-2 de la Ley del Suelo , en cuanto ordena que toda denegación de licencia ha de ser motivada, pues habiendo precedido el acuerdo administrativo cinco informes técnicos indicando que el articulo 209 de las Ordenanzas Municipales de Edificación entonces vigentes, impedía conceder la licencia por exceder la superficie del sótano que se pretendía ampliar de los 100 m2. permitidos por dicho precepto, y habiendo concedido el trámite de audiencia al recurrente por tres veces, para que alegara lo pertinente o corrigiera los defectos apuntados, sin que éste los subsanara ni adujera la inaplicabilidad del precepto invocado por la Administración, no puede estimarse la falta de motivación aducida, ni la presunta indefensión que según el recurrente le ha producido la carencia de motivación del acuerdo, al resultar evidente que conoció su contenido y fué oído con reiteración como antes se ha expuesto. TERCERO: Que los anteriores razonamientos sirven igualmente para desestimar la segunda causa de oposición alegada en la contestación a la demanda, consistente en que no hay disposición alguna genérica o especifica, de Urbanismo o Municipal, que prohiba o limite el otorgamiento de tal licencia, ya que el artículo 209 de las Ordenanzas Municipales vigentes en aquélla fecha y por tanto aplicables, prohibe en su nº 24 que la superficie de los almacenes en los supuestos que regula, sea superior a 100 m2., y como no ha probado el Recurrente que al espacio de sótano dedicado a almacén para el que solicita la licencia, no le son aplicable el precepto citado, debe estimarse que la Administración ha obrado correctamente al denegar la licencia con apoyo en la norma específica citada.- CUARTO: Que no desvirtúa la anterior conclusión el documento unido a los autos con la demanda, relativo a los acuerdos tomados por la COPLACO en relación con el Plan de Ordenación de los terrenos sobre los que se construya el edificio cuyo sótano pretende ampliar, ya que en el acuerdo adoptado en sesión de 10 de julio de 1.963, la Comisión del Área aprueba inicialmente la transformación de la ordenación de los terrenos "en relación con las Ordenanzas vigentes", y en la sesión de 22 de Enero de 1.964, acuerda "aprobar el proyecto de ordenación presentado por Carabanchel Industrial SA., si bien había de ser presentado el correspondiente proyecto de urbanización... junto con el proyecto definitivo de edificación para su aprobación por la Comisión", sin que, se deduzca por tanto, laimprocedencia de aplicar el articulo 209 de las Ordenanzas Municipales , ni tampoco el defecto indicado en el acuerdo en orden a que excede el perímetro del bloque aprobado con la construcción bajo rasante. QUINTO: Que siendo reglada la concesión de licencias por los Ayuntamientos, es consecuente la denegación de las que se opongan a lo dispuesto en aquél precepto de las Ordenanzas como en el caso presente, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 83-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , es procedente desestimar el recurso, al ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEXTO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas".

RESULTANDO: Que Don Eloy , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN los considerandos de la sentencia recurrida y, además

CONSIDERANDO: Que aunque en esta apelación el recurrente no aporta ningún argumento nuevo, limitándose a insistir en los mismos ya expuestos en la primera instancia, y a los que se ha dado la debida respuesta en la sentencia impugnada, lo que permitiría una fundamentación de nuestro fallo por simple asunción de la realizada por el Tribunal inferior, no obstante, se analizarán de nuevo las cuestiones que en esta alzada se han vuelto a replantear, sin escatimar esfuerzos.

CONSIDERANDO: Que la insistencia en sostener la falta de motivación del acuerdo recurrido, está condenada al fracaso, a pesar de ser escueta y esquemática, y de que por resultar tal acuerdo limitador de posibles derechos subjetivos, estaba comprendido entre aquéllos actos necesitados de justificación de su pronunciamiento, conforme a lo ordenado en el art. 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues, como ya se apunta por la Sala de la Territorial, el acto de que se trata venia precedido de diversos informes, entre ellos el obrante al folio 37 del expediente, del Director del Departamento de Industrias y Actividades, del Ayuntamiento de Madrid, donde se da cumplida cuenta de las razones que, a su juicio, desaconsejaban el otorgamiento de la pretendida licencia de obras; informes que, por aceptación en el acuerdo de que se trata, hay que considerar que se integran en él y lo completan, siendo esto posible por el principio de unidad del expediente administrativo y por la posibilidad de una motivación por reenvío, o "aliunde" (SS. 7 abril 1956, 7 junio 1960, 30 mayo 1972, 19 enero 1974), pues lo que no puede pretenderse es que el razonamiento jurídico alcance precisamente la extensión o profundidad que la parte afectada puede calificar de suficiente, según su criterio subjetivo y partidista (SS. 4 julio 1953, 24 abril 1972).

CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, no lleva razón el actor-apelante, al manifestar ahora que es en la sentencia de primera instancia cuando, por vez primera, se cita al artículo 209 de las Ordenanzas de la Edificación en Madrid , como base de la denegación de lo por él pretendido, puesto que, antes que en ella, el mismo precepto es mencionado en los informes obrantes en el expediente a los folios 23 y 37, del ya citado Jefe de Departamento, y de los que ha debido tener conocimiento el interesado, por la reiterada personación del mismo en las actuaciones administrativas, bien directamente, bien a través de sus arquitectos, tal y como aparece a los folios 22, 28 y 34.

CONSIDERANDO: Que respecto al fondo de la cuestión, se debe empezar por señalar la inutilidad de los razonamientos de les técnicos del recurrente, sobre las condiciones geológicas de los terrenos, y su topografía, como justificación del proyecto de que se trata, puesto que nada de ello puede determinar la inaplicación o aplicación del limite de superficie de sótano condes uno a almacén "industrial" (100 m2.), según lo establecido en el art. 209 de las referidas Ordenanzas Municipales ; como tampoco puede tomarse en consideración el argumento vertido al comienzo del escrito de alegaciones de la misma parte, en esta alzada, sobre una supuesta ausencia de ánimo de lucro por parte de la misma, no sólo por el mismo motivo antes indicado, sino porque, de establecerse alguna presunción, ésta partiría de un sentido opuesto al indicado por el Sr. Eloy , puesto que mal puede pensarse en una falta de ánimo de lucro, cuando con la ampliación del sótano interesada, no sólo se pretende aprovechar la parte existente por bajo de lo edificado, sino salirse de su perímetro, como muy bien se ha expuesto en varios de los informes aportados al ya mencionado expediente.CONSIDERANDO: Que por la inutilidad de tales argumentos, y la de otros de parecido tenor, es obvio que el resultado de la contienda pende por entero del destino que piense darse al sótano de que se trata, junto a la interpretación mas correcta de los preceptos pertinentes, contenidos en el citado articulo 209 de las Ordenanzas tan repetidas .

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la primer cuestión, de las dos apuntadas en el precedente considerando, por de pronto se aprecia una actitud del accionante, de no precisión, sobre este extremo concreto del destino del aludido sótano, hasta el punto que en su escrito iniciador del expediente, y en la memoria que lo acompaña, sólo se habla de "ampliación de sótano", siendo en escritos posteriores cuando, en réplica a argumentos contrarios de los informantes por la Administración, se habla de "uso comercial o de almacén".

CONSIDERANDO: Que respecto a la cuestión segunda, mas que un problema de interpretación, y rectificando en este sentido lo que acaba de decirse, lo que se nos presenta es uno de aplicación de la norma, puesto que el actor lo que sostiene es que el art. 209 no es utilizable en este caso, señalando como aplicables los arts. 158, 159, 160 y 164 del mismo Ordenamiento municipal ; pues bien, nada mas comprobar la forma en que están redactados estos artículos se aprecia: 1º) que es descartable el primero de estos cuatro artículos, por referirse a los supuestos de "comercios en semisótanos", lo que es bien distinto al caso de autos, puesto que ni se trata de un "semisótano", ni para "comer ció", sino para almacén"; 2º) que igualmente es inaplicable el art. 159, por referirse a "comercios en sótano", pero exigiendo la condición de que no podrán ser independientes de un local comercial en planta baja, a más de otras condiciones, nada de lo cual se da en el presente supuesto; 3º) que al no ser aplicables estos dos artículos, tampoco pueden serlo el 160 y el 164, por ser un mero desarrollo normativo de los anteriores.

CONSIDERANDO: Que, en definitiva, por falta de los requisitos materiales para la subsunción del presente caso en los previstos en los arts ya citados 158 y 159, y por las propias imprecisiones e inconcreciones del recurrente, es forzoso considerar acertado el criterio de la Administración, al hacer aplicación del limite de los cien metros cuadrados, establecido en el tan repetido art. 209 de dichas Ordenanzas , y, con ello, haber denegado el otorgamiento de la licencia de obras interesada; acierto que hay que extender a la Sala de esta Territorial, al dictar sentencia declarando conformes a derecho los acuerdos en cuestión, Por lo que debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Eloy , frente a la sentencia dictada el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, debemos confirmar y confirmamos ésta, por estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de los Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 20 de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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