STS 389/1989, 27 de Marzo de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:2178
Número de Resolución389/1989
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 389.-Sentencia de 27 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterral.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de edificios arrendados. Naturaleza jurídica y requisitos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Arrendamientos Urbanos, art. 79 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio de 1984, 29 de octubre de 1986.

DOCTRINA: De entre todos los factores comprendidos en el art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la existencia de los correspondientes informes técnicos, la inexistencia de obstáculos de

carácter urbanístico para la reedificación y la susceptibilidad del nuevo edificio para ser ampliado en

cuanto a número de viviendas en los términos en que la propiedad se ha comprometido, son los que

requieren una especial justificación, ya que el precepto es primordialmente enunciativo y orientador.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes , representada por el Procurador don Federido J. Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado, y doña María Rosa , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administracción General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 7 de octubre de 1987 , sobre autorización para derribar un edificio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se han seguido acumulados, los recursos núms. 490 y 509/1986, promovidos por doña María Rosa , el primero y el segundo por doña Lourdes y en el que ha sido parte demandada la Delegación General del Gobierno en Asturias y parte codemandada doña Mariana sobre autorización para derribar un edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos, en los autos 409/1986, por doña María Rosa contra las resoluciones de la Delegación General de Gobierno en Asturias de fecha 17 de febrero y 17 de abril de 1986, y en los autos 509/1986, por doña Lourdes , contra esta última, y en los que ha sido codemandada doña Mariana , por ser una y otra conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se fasa en los siguiente fundamentos de Derecho: 1.° Por doña Lourdes , recurrente en los acumulados autos núm. 509/1986, con invocación del art. 29.1.b) de la LeyReguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , se niega expresamente en el fundamento de Derecho II de su escrito de demanda que doña Mariana esté legitimada pasivamente, queriendo sin duda alegar con ello, que por no haber acreditado su condición de propietaria del edificio, la misma no pudo instar válidamente el expediente para su demolición y subsiguiente reedificación de acuerdo con los arts. 62.2 y 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre . Esta alegación a ningún fin útil puede conducir para quien la emplea, pues si bien del sentido de estos artículos se desprende que el sujeto activo del derecho de lo que en ellos se configura como excepción a la prórroga legal de los contratos de arrendamiento urbano es el propietario, al implicar su ejercicio una disposición sobre la sustancia de la cosa, ya que la finca va a ser objeto de demolición, dicha doña Mariana , además de con la nota informativa del Registro de la Propiedad que acompañó a su escrito de 15 de octubre de 1985 y que el Abogado del Estado reputó insuficiente, acreditó ser dueña del inmueble con la escritura pública que presentó el 11 de febrero de 1986, antes de dictarse la primera resolución administrativa, y tal condición, que en ningún momento le fue negada en vía administrativa por los interesados en el expediente, ha resultado corroborada por la certificación del aludido Registro traída a los autos en período de prueba a instancia, precisamente de doña Lourdes . 2.º Por la misma doña Lourdes se alega en su demanda la nulidad de pleno Derecho del acto recurrido por la misma, que es la resolución de 17 de abril de 1986 que desestimó su recurso de reposición contra la anterior de 17 de febrero de igual años, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello e imponerlo así el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Abstracción hecha de que los motivos de que deduce tal radical nulidad no se refieren al procedimiento conducente al acto para ella impugnado, sino al que llevó al acto originario que recurrió previamente en reposición, el propio de la cual se aprecia correcto por otra parte, a la misma, entendida respecto de este acto originario, no puede conducir ninguno de los motivos que indica, pues sabido es que la nulidad del pleno Derecho en el particular que nos ocupa no la supone la ausencia de ciertos trámites, que sí podría ocasionar una nulidad relativa de conformidad con el art. 48 de la referida Ley, sino la omisión de los trámites esenciales de un procedimiento determinado sin los que éste sea inidentificable, o el seguimiento de un procedimiento que no sea el concreto previsto por la Ley al respecto, con lo cual no puede equiparse de forma alguna el que los informes suministrados al Delegado General del gobierno en Asturias carezcan de contenido y respondan a un mero trámite o formalidad, no se extiendan a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta similar a las del inmuebles a derruir, y tampoco aludan a reedificación de viviendas sociales, puesto que, aparte de que los informes existen, sean o no insuficiente, lo que no es momento de determinar, sino con ocasión del enjuiciamiento de fondo, el art. 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no impone como trámite esencial que la autoridad gubernativa se procure información sobre todos los extremos que según este artículo debe valorar para adoptar su decisión, sino solamente la que estime oportuna, pues indudablemente de algunos de ellos puede bien tener conocimiento suficiente a su juicio. 3.º Por la misma parte de que hasta ahora nos hemos ocupado, y también por doña María Rosa , impugnante en los autos 409/1986 de las resoluciones de 17 de febrero y 17 de abril de 1986, con invocación de los arts. 43.1.a), 48.2 y 93.2 de la ya citada Ley de Procedimiento Administrativo , se alega la anulabilidad de los actos recurridos por entenderlos faltos de motivación. La simple lectura de las dos referidas resoluciones patentiza la inconsistencia de este motivo de impugnación, razón por la que ha de ser desechado; ya que como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1978 , con alusión a otras anteriores, no puede pretenderse que el razonamiento alcance extensión o profundidad, sino únicamente, cual la expresión legal «sucinta referencia» denota, que demuestre las razones básicas de la decisión, las que pueden consistir en la aceptación de informes o dictámenes cuando se incorporan a la resolución, al integrarse éstos en el acto y completarlo, por posibilitarlo el principio de unidad de expediente y la motivación por reenvío o aliunde, y a la luz de estas enseñanzas forzosamente han de tenerse por suficientemente motivadas una y otra resolución, al insistir en la primera la segunda y añadirle razonamientos respecto de los vertidos en los recursos de reposición, y aquélla valorar la pretensión de la propiedad a la vista de los arts. 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos , las alegaciones de las partes y los informes emitidos a solicitud del Delegado del Gobierno, a los respectivos efectos de desestimar dicho recursos y autorizar el derribo del edificio para su posterior reedificación. 4.° Lo hasta ahora decidido nos lleva al enjuiciamiento del fondo del asunto, concretado en apreciar si concurren las suficientes razones para que en aras del interés público prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y edificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el pacífico uso de la cosa arrendada; razones que conforme al párrafo segundo de art.79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no son otras que las derivadas de la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción, y especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble a derruir, y las que debe sopesar la autoridad gubernativa para conceder o denegar su autorización; mas sin que como se desprende la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de enero, 22 de febrero, 13 de marzo, 26 de septiembre, 21 de octubre y 5 de noviembre de 1985 y 29 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , sea necesaria la total concurrencia de tales circunstancias ni que unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a viviendas desalquiladasde renta semejante, ya que ésta, en edificios antiguos, haría ilusoria la demolición y reedificación, actividad que como expresa la de 13 de marzo de 1985, sólo beneficios produce, tanto para el propietario, que podrá obtener una mayor rentabilidad, como para la economía nacional, al proporcionar más trabajo y más viviendas, y con éstas un freno de alzada de alquileres, puesto que, como indica la Sentencia de 5 de noviembre de 1986, lo decisivo para la autorización gubernativa es lo recogido en el art. 78 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es decir, el aumento de viviendas y el compromiso de reedificar dentro del plazo concedido. 5.° Del examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en autos, examinados uno y otras sobre los presupuestos marcados anteriormente, necesariamente ha de afirmarse el perfecto acomodamiento a Derecho de las dos resoluciones en este proceso impugnadas, ante la inconsistencia de los argumentos de contrario de los dos recurrentes. En primer lugar, no cabe decir que no se hayan sopesado datos acerca de la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante por no referirse a ellos los informes obrantes en el expediente, pues aparte de lo intrascendente de ello, puesto de relieve anteriormente, los mismos los contienen implícitamente, al dar su conformidad al derribo cuando ellos se habían pedido; en segundo término, la falta del presupuesto básico de la posibilidad de reedificación desde el punto de vista urbanístico está contradicha por el informe de la Alcaldía de Oviedo, que recoge el afirmativo del Arquitecto Jefe de la Sección de Licencias Urbanísticas, corroborado en autos por el informe de la Sección de Planificación Urbanística del mismo Ayuntamiento y por el informe pericial del Arquitecto don Ignacio , sin que sea exigible la aportación de un proyecto técnico, proyecto que la Ley no requiere y que, naturalmente, no puede imponerse, por su carestía, cuando se ignora si podrán llevarse a efecto por depender de una autorización de derribo; en tercer lugar, el art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no impone que se reedifique construyendo viviendas sociales, sino que lo que indica es una preferencia para las autorizaciones a otorgar, estableciéndola en favor de las de renta más económica y, en caso de igualdad, respecto del mayor número de ellas, y dentro de éstas, para las de más amplitud, pero no el que se desechen las peticiones para las no sociales; y finalmente, lo dispuesto en el art. 47.1 de la Constitución Española en forma alguna puede obstar, cuando precisamente con lo acordado por el Delegado del Gobierno en Asturias en el caso que nos ocupa se va a dar cumplimiento a sus previsiones, al, aunque se prive momentáneamente a alguien de su vivienda, dar a más personas la posibilidad de tenerla. 6.º No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas prevenidas para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contnecioso-Administrativa , por lo que no es procedente hacer expresa imposición de ellas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de marzo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterral, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Arrendamientos Urbanos; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Cuando quienes apelan se limitan a reproducir en sus alegaciones las que formularon en primera instancia y que la sentencia recurrida había desestimado contraponiéndoles -como en este caso sucede- la doctrina legal aplicable al caso, y cuando, por lo mismo, las consideraciones de aquélla se aceptan en su integridad, como acabamos de aceptar, resulta improcedente que el Tribunal ad quem reitere los propios fundamentos jurídicos que revisa incidiendo en una repetición innecesaria, sobre todo cuando los apelantes, precisamente, lo que no han tenido en cuenta era la necesidad que procesalmente se les impone de demostrar que las motivaciones de la sentencia combatida resultaban jurídicamente inadecuadas para desestimar la pretensión que aquéllos habían deducido en primera instancia.

Segundo

Hay que decir que en la resolución administrativa que tal sentencia mantuvo no se aprecian las causas de nulidad ni de anulabilidad a que tan insistentemente aluden los recurrentes, porque ni el órgano resolutor carecía de competencia al efecto, ni se había prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, ni siquiera la falta de motivación que se atribuye al acto supuso que el mismo no pudiera alcanzar su fin o que por ello o por cualquiera otra deficiencia se hubiera podido originar la indefensión de dichos interesados, porque ésta sólo se produce -según una muy reiterada doctrina de esteAlto Tribunal- en el caso, que obviamente no acontece en la presente ocasión, de que el interesado no hubiera tenido la oportunidad de alegar cuanto a su derecho pudiera convenir, ni de ejercitar los recursos legalmente procedentes, que, efectivamente, ha venido ejercitando para combatir una resolución con base en la inviabilidad de sus motivaciones, por cierto, cuando viene negando la existencia de éstas.

Tercero

En cuanto al fondo, propiamente dicho, y, en efecto, en relación con si, efectivamente, se daban o no los motivos para autorizar el derribo del inmueble, además de lo que, al respecto, fue informado, más o menos detalladamente -y desde luego, por servicios técnicos oficiales con compentencia para ello-, a la Autoridad gubernativa, se ha acreditado en el proceso la inexistencia de obstáculos de carácter urbanístico para la reedificación de aquél y la susceptibilidad del mismo para ser ampliado en cuanto a su número de viviendas en los términos en que la propiedad se había comprometido, siendo éstos los factores que, por ciertamente decisivos, requieren una especial justificación de estos casos, de entre todos los comprendidos en el núm. 2 del art. 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , porque éste menciona otros que, por su lamentable notoriedad actual, relevan de la necesidad de cualquier probanza, como la inexistencia o escasez de viviendas de renta semejante -juzgado irrelevante por muchas sentencias de esta Sala- y la contraria existencia de un exceso de mano de obra, todo ello con independencia de que, como se tiene declarado por otras sentencias (entre ellas, las de 15 de mayo de 1982, 14 de julio de 1984 y 29 de octubre de 1986, etc.) no es precisa la concurrencia de todos aquéllos, porque la citada norma únicamente es orientadora, enunciativa o indicativa, a lo que no es ocioso añadir que, precisamente dadas estas dos últimas realidades, iniciativas como la que nos ocupa han de contribuir a la producción de la ventaja social inspiradora del precepto arrendaticio a que nos venimos refiriendo, por más que, en realidad, no sea éste el designio de los promotores, interés económico y social que no puede ser referido al de los arrendatarios de las viviendas o locales, que es lo que natural y lógicamente pretende los apelantes, porque, como se explicaba en la sentencia últimamente citada, «en la confrontación de intereses entre los de la propiedad y los de los ocupantes de la finca, no se debe, en principio, como se hace en la sentencia, menospreciar los primeros por respetables y legítimos que sean los segundos, tildando a la propiedad de propósitos especulativos, máxime cuando en estos supuestos la Ley se ha preocupado de armonizar los intereses en juego, garantizando a inquilinos y arrendatarios un derecho de retorno a la misma finca reconstruida».

Cuarto

Procediendo, por cuanto queda consignado, que este recurso de apelación se desestime, ha de confirmarse la sentencia que, a través del mismo se impugna.

Quinto

No se aprecia ninguna de las circunstancias por las que, conforme al art. 131 de la Ley

Reguladora de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes y por la de doña María Rosa , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en los autos de que aquél dimana, que mantenía, por ser conforme a Derecho, las resoluciones del Delegado General del Gobierno en Asturias de 17 de febrero y 17 de abril de 1986 autorizantes del derribo de la finca a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterral.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Reyes Monterral, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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